SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1907/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1907/2012

Fecha: 12-Oct-2012

3.

3.  Con relación al tercer aspecto demandado, referido a la dilación en el envío de la apelación incidental presentada por los accionantes ante Notario de Fe Pública, el 25 de agosto de 2012, remitida ante la Jueza de la causa el 27 siguiente, la misma que recién en la misma hasta de presentación de la presente acción (10 de septiembre) mereció respuesta por parte de la Jueza demandada, sin haberse cumplido con su remisión ante el Tribunal de alzada dentro del plazo que dispone de manera imperativa tanto el art. 251 del CPP, como la jurisprudencia constitucional.

Demora que a criterio de la citada autoridad, se debió a que los accionantes supuestamente hubieran faltado a la verdad, alegando que en los Juzgados Primero y Sexto de Instrucción en lo Penal se les hubiera rechazado la recepción del memorial en el que se interpuso la apelación; por lo que, pretendiendo aclarar dicho extremo, solicitó informes tanto a las Secretarias de ambos Juzgados como al Consejo de la Magistratura, sobre la veracidad de las declaraciones de los imputados con relación a la presentación del memorial, así como sobre la legitimidad de su recepción por parte de un Notario de Fe Pública; haciendo depender su orden de remisión del recurso de alzada a la previa recepción de dichos informes.

Con relación a esos hechos, se debe manifestar que el proceso penal en nuestro país se encuentra revestido de varios principios, entre ellos, la sumariedad, informalismo y oralidad; los que se encuentran materializados a lo largo del texto del Código de Procedimiento Penal y demás disposiciones que rigen en la materia, lo cuáles además derivan de las normas constitucionales inmersas tanto en instrumentos internacionales como en la propia Constitución Política del Estado.

Precisamente por esas razones, se han previsto mecanismos de impugnación sencillos, oportunos y eficaces, que no pueden ser distorsionados por los administradores de justicia de ninguna manera. Es en ese sentido que la apelación incidental contra las resoluciones que imponen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, por imperio de la norma jurídica, puede ser planteada inclusive de manera oral en la misma audiencia en la que se dispusieron, sin requerir de mayor formalismos, ni siquiera la propia fundamentación; la cual, deberá ser remitida sin más trámite; aspecto aclarado por la jurisprudencia constitucional que señaló que cuando el recurso de apelación ha sido interpuesto, los antecedentes deben ser remitidos en el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, a no ser que hubiera una causal razonable y fundada que impida dicho cumplimiento, lo contrario implica una dilación injustificada e incide directamente en el derecho a la libertad y más aún, cuando, como en el caso presente, los recurrentes se encuentran privados de libertad, lo que en definitiva da lugar a la imposición de responsabilidades disciplinaria y penal.

El motivo de retraso de la apelación incidental, estuvo fundado en la espera de los informes ordenados por la Jueza de la causa para que en virtud a los cuales, se remitan los actuados procesales, motivo que no justifica de ninguna manera su retraso, porque, de lo establecido por las normas contenidas en el art. 251 del CPP, al juez de la causa, se le limita su accionar en la remisión de las actuaciones ante la Corte Superior, más no tiene la atribución de revisar las condiciones de admisibilidad del recurso, previo al cumplimiento de su obligación de envío del recurso, no debe perderse de vista, que el derecho a la libertad física es de carácter primario, y por ello, tiene un propio mecanismo de protección, como es la acción de libertad, dado que dicho derecho sólo podrá ser restringido en los límites y en las formas señalados por ley para asegurar el descubrimiento de la verdad; y cualquier dilación en la atención a pedidos vinculados con la libertad, repercute directamente en ella.

La falta de entrega de recaudos de ley, tampoco es un aspecto que impida a ninguna autoridad jurisdiccional en materia penal, a cumplir con la remisión de actuados, habida cuenta, que como se explicó en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional, si bien corresponde a los imputados otorgar los recaudos de ley, sin embargo, esa exigencia no puede superponerse al fin mismo, como es la resolución de la apelación interpuesta, por tanto, no implica óbice para demorar la remisión ante el Tribunal de alzada y menos aún permite devolver actuados por esa razón; más aún si tomamos en cuenta que el principio de gratuidad es otro de los principios que impregnan la función de impartir justicia.

La negligencia de la Jueza demandada, no solamente se limitó en la demora en decretar la remisión de antecedentes ante el Tribunal de apelación, por más de trece días, sino también a hacerla depender, después de transcurrido ese tiempo, a la provisión de los recaudos de ley, lo que constituye una flagrante vulneración a los derechos denunciados como vulnerados por los accionantes; quienes se encuentran privados de su libertad.

En consecuencia, este Tribunal ha constatado que efectivamente los accionantes fueron sometidos a una dilación indebida por parte de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal que afectó su derecho a la libertad, dado que ante la apelación presentada por su parte, correspondía remitir inmediatamente los antecedentes al Tribunal de alzada, dentro de las veinticuatro horas como se tiene expuesto precedentemente, al no haberlo hecho, incurrió en vulneración al derecho a la libertad por omisión, correspondiendo otorgar la tutela solicitada, con relación a ella, aclarando que la excesiva carga procesal tampoco es justificativo para demorar la atención prioritaria de casos relativos al derecho a la libertad.