SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1907/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Héctor Víctor Fiorilo Guzmán, Ray Ortiz Retamozo, René Seleme Tapia y Javier Erick Rojas Mendoza, en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, el 16 de mayo de 2012, el Fiscal a cargo de la investigación dictó Resolución de imputación formal contra ambos, requiriendo la aplicación de detención preventiva. Solicitud en mérito a la cual, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló audiencia de consideración de la medida cautelar para el 31 de julio de 2012, de la que, los imputados pidieron suspensión bajo el argumento que su abogado tenía otra audiencia programada para ese mismo día; petición que fue rechazada por la citada Jueza.
Posteriormente, al no contar con defensa técnica, por recomendación de su abogado no concurrieron a la audiencia señalada, lo que motivó que la autoridad jurisdiccional pronuncie el Auto de 31 de julio de 2012, declarándolos rebeldes; ante lo cual, en horas posteriores del mismo día, presentaron un escrito, compareciendo al proceso, purgando costas por rebeldía, solicitando que se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión expedidos en su contra e impetrando que se programe un nuevo verificativo para considerar su situación jurídica; empero, la Jueza cautelar, el 1 de agosto del indicado año, emitió un proveído, indicando que el justificativo era del abogado y no de parte de los imputados; por tanto, negó la pretensión.
Agregan que, sin considerar su comparecencia, el 13 de agosto de 2012, la precitada autoridad entregó los mandamientos respectivos, sin previa publicación del Auto de declaratoria de rebeldía, los que se ejecutaron el 23 del mismo mes y año, por parte del Fiscal de Materia, Freddy Quiroz, incurriendo en persecución ilegal; y como efecto de ello, la autoridad jurisdiccional les impuso medida cautelar de detención preventiva a cumplir en el penal de San Antonio de Cochabamba, donde actualmente permanecen. Decisión infundada e ilegal, habida cuenta que, a su criterio, no habrían acreditado domicilio, aspecto que resulta incorrecto y demuestra que dicha autoridad no efectuó una correcta e integral valoración de los documentos presentados por su parte para acreditar dicho extremo.
Contra la Resolución detención preventiva que le impuso, por memorial de 24 de agosto de 2012, formularon recuso de apelación incidental, la que pretendieron presentar en horas de la noche ante el citado Juzgado, pero la Secretaria les negó su recepción, indicándoles que debería presentar ante el juzgado de turno, por lo que sus familiares se dirigieron al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, instancia en la que, de igual forma se les negó su interposición, teniendo que retornar al similar Primero, obteniendo la misma respuesta siempre; por lo que, a recomendación del Secretario del Juzgado Sexto, plantearon la citada apelación ante Notario de Fe Pública, autoridad que remitió la misma ante la Jueza Primera de Instrucción; quien mediante proveído de 23 de agosto de 2012 dispuso que con carácter previo, informe la Secretaria de su Despacho, si se negó a recibir el memorial de apelación, asimismo que se notifique al Consejo de la Magistratura para que certifique si los notarios de fe pública están facultados de recibir memoriales, en qué casos y con qué formalidades; y al Secretario del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, si hubo rechazo a recepcionar el memorial de apelación, el sábado 25 de agosto de 2012. Actuación que excedió sus funciones porque usurpó las atribuciones conferidas al Tribunal de alzada, cuando por imperio de lo preceptuado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su trabajo se limita a remitir el recurso junto a sus antecedentes ante el Tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas de interpuesto el recurso, más no le corresponde verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de tiempo y forma de apelación incidental; negándoles de esa forma, la formulación de su recurso, dilatando su consideración de manera indebida, sin tener presente, que de por medio se encuentra, su libertad.
En conocimiento del actuado procesal, por escrito de 29 de agosto de 2012 solicitaron a la autoridad ordinaria que disponga la remisión de su apelación, empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no respondió a su pedido, ya que lo está supeditando a la presentación de los informes que requirió, y peor aún cuando el Secretario del Juzgado Sexto se encuentra de vacación. Sin embargo de ello, no dio el mismo tratamiento a la apelación formulada por la parte querellante, de la que dispuso su remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia
- a)
- 1)
- i)
- “otorgar” en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Aprehensiones y detenciones preventivas
- III.2. Denuncias sobre aprehensiones ilegales ante el juez cautelar como contralor de la etapa preparatoria e interposición de actividad procesal defectuosa
- III.3.
- III.4.Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
- III.5. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.6. Recaudos de ley y el principio de gratuidad en la administración de justicia
- Fragmento 23
- III.7. Análisis del caso concreto
- 2.
- 3.
- III.7.2. En cuanto a las actuaciones de la Fiscal
- 2º CONCEDER en parte