SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1907/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1907/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, a hora demandada, en informe escrito cursante de fs. 91 a 93 refirió lo siguiente: a) Los accionantes solicitaron suspensión de audiencia, acompañando a tal efecto, el señalamiento de otro verificativo que tenía su abogado, petición rechazada en virtud a que los imputados fueron notificados con dicho actuado, dos meses antes; y no obstante que se les hizo conocer oportunamente esta decisión, el día y hora fijados, “brillaron” por su ausencia, pese a que el “supuesto” impedimento era de su abogado y no de ellos; b) Ante dicha incomparecencia injustificada, los declaró rebeldes, conforme previenen los arts. 87 inc. 1) y 89 de Código de Procedimiento Penal (CPP), y a su tiempo, se emitieron los edictos y posteriormente recién se entregaron los mandamientos de arraigo y de aprehensión, como consta en las notas del reverso de cada mandamiento; c) Es evidente que luego se presentaron los imputados, purgando costas, pero no alegaron ni justificaron impedimento alguno relativo a ellos, al contrario, adjuntaron una copia de señalamiento de audiencia que contiene unas sobreposiciones, justo en la fecha y con una serie de argumentaciones que no tenían respaldo probatorio, solicitando que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía; d) Ejecutados los mandamientos por un funcionario público en día y hora hábil, el Fiscal los condujo a su despacho y verbalmente comunicó la situación, efectuándose la audiencia, el 23 de agosto de 2012, en la que previamente se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, afirmandose expresamente que los imputados a efectos de la audiencia se encontraban en libertad, no obstante ello, plantearon incidente de aprehensión “ilegal”, el que se resolvió con carácter previo a la medida cautelar; e) Posteriormente, concurriendo los requisitos que exige la ley, se dictó la Resolución en la que se determino la medida cautelar de carácter personal, previo análisis objetivo de los peligros procesales, y de manera motivada; f) Contra la decisión asumida, la parte querellante planteó recuso de apelación incidental dentro del plazo de ley, por lo que se dispuso su correspondiente remisión; g) Luego la parte imputada planteó apelación ante Notario de Fe Pública, y para justificar dicha presentación, acusó directamente a los Secretarios tanto de su Despacho, como del Juzgado Sexto, de no haber querido recibir su recurso, comenzando con ese acto su arremetida no sólo contra el personal subalterno, sino también en su contra, ya que al presente, independiente de la presente acción, sentaron denuncia ante la Sala Plena por supuestas irregularidades en la tramitación de la causa; h) Aspectos que no le dieron otra opción que pedir informes a los Secretarios de ambos Juzgados así como al Consejo de la Magistratura, lo que no significó negarle su derecho a impugnar, ya que una vez emitidos los mismos, se procedió a ordenar la remisión de actuados al Tribunal de alzada, sin embargo, los apelantes no proveyeron los recaudos de ley; y , i) Por lo expuesto solicita que se deniegue la tutela impetrada.

En ese contexto, de antecedentes se tiene que la presente acción se encuentra dirigida contra dos autoridades, una fiscal y una jurisdiccional. En cuanto a la segunda de las precitadas, se tiene que las alegaciones contra sus actuaciones se basan en los siguientes hechos: a) Haberlos declarado rebeldes y dispuesto la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra a efectos de ser trasladados a su presencia, para que se hagan presentes a la audiencia de consideración de medidas cautelares; sin previamente publicar los edictos correspondientes; y sin atender su solicitud anterior de suspensión de audiencia; b) Una vez ejecutados los mandamientos de aprehensión y puestos los imputados a su conocimiento, en la audiencia señalada al efecto, el abogado de la defensa interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por la supuesta ilegal aprehensión, el mismo que, la Jueza cautelar rechazó, mediante Resolución de 23 de agosto de 2012, y prosiguiendo con el actuado, dispuso la detención preventiva de ambos imputados; decisiones contra las cuales, es decir, tanto la referida al rechazo del incidente, como la determinación de la medida restrictiva de libertad de última ratio, los imputados plantearon apelación incidental; y, c) Recurso que fue presentado el 25 de agosto de 2012 ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase y no obstante que el 27 del indicado mes y año fue puesto a conocimiento de la precitada Jueza, hasta la fecha de interposición de la presente acción, 12 de septiembre de 2012, no dispuso su remisión ante el Tribunal de alzada, ocasionando una dilación injustificada en su trámite, vulnerando su derecho a la libertad.

Es así que una vez cumplidos el día y hora señalados para el verificativo oral, constatada la inasistencia de los imputados a la misma, la Jueza demandada mediante Resolución de la misma fecha, determinó: a) Declarar a los imputados, rebeldes a la ley; b) Designarles Defensor de Oficio; c) Arraigo; d) Por Secretaría, la emisión de mandamientos de aprehensión en su contra, encomendando su ejecución a cualquier funcionario hábil no impedido del departamento de Cochabamba; e) Que el fiscal asignado al caso realice los actos necesarios para la conservación de todas las actuaciones de los instrumentos o piezas de convicción colectadas en la investigación; y, f) La publicación de la Resolución en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional para la búsqueda y consiguiente aprehensión de los imputados, “…para ese fin expídase por secretaría el correspondiente edicto…” (sic).

A la finalización de la citada audiencia, los imputados, purgando rebeldía, mediante memorial, decidieron comparecer al proceso, justificando su inasistencia nuevamente en su supuesta indefensión, al no contar con su abogado que se encontraba en otra audiencia, pidiendo que se dejen sin efecto las determinaciones asumidas en el reciente actuado procesal y se fije emitida el mismo; mencionando que decretado por la autoridad jurisdiccional emitida en sentido que su inasistencia debe ser justificada en causas graves o legítimo impedimento, tal como prevé el art. 91.II del CPP.

Es así, que el 13 de agosto 2012 siguiente se procedió a la elaboración y entrega de los edictos a los querellantes a efectos de su publicación; y el 20 del mismo mes y año, se remitieron los mandamiento de aprehensión al Fiscal de Materia; los que se ejecutaron, conforme afirmaron los accionantes en su memorial de demanda de la presente acción tutelar, el 23 de agosto de 2012, procediendo de inmediato, la autoridad fiscal a trasladarlos ante la Jueza demandada oportunidad en la cual, se llevó a cabo la audiencia para la consideración de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público; empero, previamente se puso a conocimiento de ambos, que la orden de aprehensión había cumplido con su objetivo, cuál era el de asegurar su presencia a la audiencia, y que por tanto, a partir de ese momento, ambos quedaban en libertad.

Luego de ello, y previa participación del representante del Ministerio Público y de la parte querellante, la defensa de los imputados -ahora accionante interpuso “incidente de aprehensión”, observando que la audiencia de medida cautelar era emergencia de una restricción de libertad ilegal, dado que no consta que las publicaciones por edictos con la declaratoria de rebeldía se hubieren realizado antes de procederse al arraigo y a la entrega de los mandamientos de aprehensión; incidente que se resolvió de inmediato mediante Auto motivado, por el cual, la Jueza dispuso su rechazo y prosiguiendo con la audiencia, entre otras medidas, la detención preventiva de José Luis Moreira Baptista y de José Luis Hidalgo Delgadillo.

A estas alturas del análisis, corresponde identificar claramente que los ahora accionantes, al inicio de la audiencia de consideración de medidas cautelares, interpusieron incidente por actividad procesal defectuosa ante la Jueza cautelar, alegando irregularidades con relación a las fechas de publicación de edictos y la emisión de los mandamientos de aprehensión dispuestos por dicha autoridad; el que mereció Resolución de la misma fecha, por la que se rechazó su pretensión, la cual, fue objeto de apelación incidental, que se encuentra pendiente de resolución.

Ahora bien, con relación a ello, se tiene que las pretensiones de los afectados fueron materializadas vía incidental ante la Jueza de la causa, por lo tanto, tal como se señaló en la jurisprudencia constitucional contenida en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el trámite de la vía escogida debe ser concluido en sus instancias, haciendo uso de todos los recursos otorgados por la ley; lo que en la especie corresponde a la apelación incidental contra la Resolución de 23 de agosto de 2012; lo que, en los hechos ocurrió; dado que el citado fallo, mereció apelación incidental, pero hasta la fecha no obtuvo resolución.

En ese entendido, y siendo que los imputados decidieron presentar su reclamo alegando incidente de actividad procesal defectuosa, este órgano de justicia constitucional se ve impedido de resolver los aspectos demandados con relación a la denuncia sobre las supuestas actuaciones irregulares de la Jueza cautelar a efectos de determinar la aprehensión contra los imputados, porque a la fecha, se encuentran activadas dos vías o mecanismos de defensa de manera simultánea, como son la apelación incidental y la presente acción, lo que determina su denegatoria por subsidiariedad excepcional el recurso tutelar, lo contrario podría provocar una disfunción procesal por duplicidad de fallos.