SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1907/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1907/2012

Fecha: 12-Oct-2012

“otorgar” en parte

Mediante Resolución de 12 de septiembre de 2012, cursante de fs. 98 a 108 vta., la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, “otorgar” en parte la tutela, disponiendo que en el día, la Jueza demandada remita los antecedentes procesales pertinentes y el recurso de apelación interpuesto por los imputados contra la Resolución de 23 de agosto del referido año, ante el Tribunal de alzada, con imposición de daños y perjuicios, averiguables en ejecución; bajo los siguientes argumentos: a) La Jueza cautelar no tuvo en cuenta que la primera parte del art. 91 del CPP permite suspender la emisión de una orden de aprehensión, por la sola comparecencia del imputado al proceso, debido a que con ello, cesa el motivo por el que se ordenó que se expida el mandamiento de aprehensión, por cuanto, éste tiene como única finalidad el de conducir al imputado ante la autoridad competente; y, a pesar de haber comparecido los imputados el mismo día que se declaró su rebeldía, se dispuso la emisión de los mandamientos y éstos fueron ejecutados el 23 de agosto de 2012; b) Dichas circunstancias fueron reclamadas por la defensa en la audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2012, mediante la interposición de incidente de actividad procesal defectuosa por parte de los imputados; el que mereció resolución judicial apelable conforme a las SSCC 1051/2010-R y 1008-2010-R, lo que se interpuso por los imputados; c) Se encuentra pendiente el recurso de apelación, lo que impide acudir simultáneamente a la jurisdicción constitucional; d) El trámite del recurso de apelación no requiere de ninguna formalidad, siendo suficiente incluso que el imputado lo haga de manera verbal en la misma audiencia en la que se emitió la resolución de imposición de medidas cautelares, debido a que la expresión de agravios se la puede hacer verbalmente; correspondiendo al juez ordenar la inmediata remisión de los actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada, sin exigir ningún presupuesto formal o de fondo; e) No correspondía condicionar el trámite del recurso de apelación incidental a la presentación de informes, por cuanto, la admisibilidad del recurso y la verificación del cumplimiento del plazo previsto para su interposición, está a cargo del Tribunal de alzada; y, f) No es atendible responsabilizar a los imputados por la no provisión de los recaudos necesarios, cuando recién se los notificó con la Resolución de 11 de septiembre de ese año, después de haberse planteado la presente acción.