SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1964/2012
Fecha: 12-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1964/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente : 2011-23477-47-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11/2011 de 16 de marzo, cursante de fs. 369 a 371, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Grover Valverde Padilla contra Julio Cesar Carrillo Melgar, Alcalde Municipal; Katherine Zcerniewiz Vélez, Oficial Mayor de Desarrollo Territorial; y, Gerardo Morales Calzadilla, Asesor Legal, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo; y, Juan Carlos Quiroga Saavedra y David Iver Soria Ruiz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2011, cursante a fs. 39 a 43 vta.; el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un fundo rústico denominado “Cantón Terebinto”, con una extensión de 16.257m2, cual se encuentra inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), con número de matrícula 7.01.3.02.0002407 - asiento A-1 de 15 de diciembre de 2009, ubicado en la Tercera Sección de la provincia Andrés Ibáñez, de la localidad denominada “Los Batos” del departamento de Santa Cruz.
Que entre los primeros días de septiembre de 2010, Juan Carlos Saavedra Quiroga y David Iver Soria Ruíz, ahora demandados, y otras trescientas personas, ingresaron de forma violenta a su inmueble efectuando el levantamiento de un muro perimetral en el lado oeste, el cual no contó con la autorización del Municipio de Porongo a cuyos funcionarios también demandó; por no haber intervenido, inclusive ante la solicitud de línea y nivel de la parte contraria que realizó construcciones en su predio, por lo que, arguyó que tanto el Alcalde Municipal como la Oficial Mayor de Desarrollo Territorial del Municipio de Porongo, influyeron en sus funcionarios de menor jerarquía evitando que cumplan sus funciones mediante la paralización de la obra y que omitieran dar respuesta a las notas y reclamos reiterados, lesionando de esa manera su derecho de petición, quienes le exigieron por el contrario la presentación y ratificación de sus títulos de propiedad.
I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la legítima defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la petición, a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.I., 24, 56.I., 115.I y II., y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 inc.2) y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La respuesta inmediata de las solicitudes formuladas por el accionante, al Municipio de Porongo; b) La demolición del muro levantado ilegalmente, con orden de desapoderamiento contra los usurpadores del bien; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de acciones penales por el delito de incumplimiento de deberes contra los funcionarios demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 356 a 369, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia, ratificó “in extenso” en los términos de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: 1) Acreditó prueba que permite establecer concluyentemente los hechos aseverados en la acción de amparo constitucional; y, 2) Precisó que no suscribió ningún contrato condicionado a las resultas de un proceso ordinario, por constituirse de pleno derecho en un comprador de buena fe.
I.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas
Julio Cesar Carrillo Melgar, Alcalde Municipal y Katherine Zcerniewiz Vélez, Oficial Mayor de Desarrollo Territorial ambos del Municipio de Porongo, presentaron informe escrito, de fs. 353 a 355 vta. y señalaron que: i) El accionante, por notas de 16 y 22 de septiembre y de 4 de octubre de 2010, denunció que David Iver Soria Ruíz construyó un muro en su propiedad y a la vez solicitó autorización de línea y nivel; y comunicó además el conflicto de límites con David Iver Soria Ruiz, lo cual requirió cotejar datos en ambos predios, según planos y documentación legal, verificando su sobre-posición, sujetos a informe topográfico, así como la verificación de la construcción; aspectos que reiteró por memorial de 25 de octubre del citado año, sobre un muro construido -ahora- por Juan Carlos Quiroga Saavedra, por lo cual se advirtió que el accionante admitió conocer los problemas con sus vecinos, incluyendo el peritaje técnico efectuado por la Alcaldía Municipal de Porongo; ii) En cuanto a la solicitud de línea y nivel solicitada por Juan Carlos Quiroga Saavedra, ésta fue declarada pendiente, mientras se resuelva la determinación del derecho propietario; iii) Institucionalmente, procedieron a la ejecución de inspecciones, toma de coordenadas e informe, que definió que las tres propiedades se encuentran al interior del radio urbano de “Pueblos Colinas del Urubó” y que existe sobre posición de los predios entre sí, donde dos tienen tradición agraria y una por titulación Municipal, lo cual evidencia que las partes debieran resolver el conflicto en la vía ordinaria; iv) De acuerdo a procedimiento, practicaron tres notificaciones a David Iver Soria Ruíz, con la finalidad de que presente el proyecto de construcción de muro y planos de ubicación e impuestos municipales, sin ningún resultado; v) Emergente del análisis sobre anulación de adjudicación municipal, se sugirió anular la adjudicación efectuada a favor de Aurelia Coimbra Hurtado, de quien proviene el derecho propietario de Juan Carlos Quiroga Saavedra; salvando inclusive el recurso de revocatoria y una segunda reconsideración planteada por el accionante ante el Concejo Municipal, declaradas improcedentes; vi) El accionante, tuvo pleno conocimiento del litigio substanciado en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial IANUS 701199200803158 - expediente 28/08 en el que asumió la responsabilidad de obtener la posesión del inmueble, según la cláusula cuarta del contrato protocolizado mediante testimonio 216/2009 de 15 de diciembre y sobre el cual, el Municipio solicitó conocer el resultado del proceso, que no fue acreditado, como tampoco hubo demostrado su posesión real en el inmueble; vii) En cuanto a su derecho a la petición, proveyeron respuestas a cada memorial, dos veces por parte del Concejo Municipal, que sujetaron las determinaciones técnicas a los resultados del proceso ordinario; y, viii) La paralización del procedimiento, obedeció a la subrogación establecida en el testimonio 216/2009, por lo cual, solicitan se deniegue la tutela pretendida.
Presentes en audiencia, los demandados, David Iver Soria Suárez y Juan Carlos Quiroga Saavedra, a través de su abogado, manifestaron que: a) Según sostuvo el accionante, los demandados habrían capitaneado una horda de trescientas personas que invadieron su inmueble, lo cual derivaría en una cuestión de legitimación procesal pasiva que exige la identidad de quien comete el acto ilegal y contra quien debe dirigir la acción, extremos que no acreditó en cuanto a sus personas y al supuesto grupo de avasalladores a quienes tampoco demandó; b) El juicio ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario contra David Iver Soria Ruiz, en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, determina que se halla instituido un juez natural en el conocimiento de la presente causa, quien dirimirá en juicio contradictorio el mejor derecho propietario; anotando además, que se sometió a controversia un supuesto derecho absoluto, en dos procesos, uno civil y otro penal y posteriormente, a la acción de amparo, sin credibilidad alguna, puesto que contradictoriamente, el accionante acudió al Gobierno Municipal de Porongo solicitando aclaración sobre superposición de límites en forma posterior al supuesto acto de avasallamiento; y, c) Concurre certeza sobre prueba contundente en sentido de que no probó la existencia de un derecho cierto e incontrovertido; que nunca estuvo en posesión del inmueble y que tampoco existieron los actos de despojo, de vandalismo y usurpación.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 11/2011 de 16 de marzo, cursante de fs. 369 a 371, denegó la tutela contra Juan Carlos Quiroga Saavedra, David Iver Soria Ruiz, Gerardo Morales Calzadilla y Katherine Zcerniewiz Vélez; y concedió la presente acción contra Julio Cesar Carrillo Melgar, Alcalde Municipal de Porongo, en cuanto al derecho a la petición, disponiendo que, “en un plazo no mayor de cinco días, de respuesta a las solicitudes presentadas el 4 de octubre de 2010 y 16 de septiembre de 2010” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías, comprobó fehacientemente la aceptación de las partes en cuanto a que el derecho del accionante derivó en hechos y derechos controvertidos al haber adquirido una propiedad sujeta a una acción de reivindicación y mejor derecho y sobre la cual no acreditó su posesión real y efectiva; 2) Al no existir evidencia de la posesión, la ocupación arbitraria y violenta establecida por él, no se podría tener certeza de una vivienda o del avasallamiento producido con la presencia de trescientas personas, imposibilitando un pronunciamiento en base a simples afirmaciones; 3) La existencia de superposición de terrenos y su determinación física, prueba plenamente y con objetividad la existencia de derechos controvertidos cuya resolución no es competencia del Tribunal de garantías constitucionales; 4) En cuanto a las solicitudes escritas, por las que el accionante sustentó la vulneración a su derecho constitucional a la petición, estas, no habrían sido respondidas ni documentadas en audiencia y de acuerdo a lo informado, se concluye que no han sido efectivamente notificadas a título de un pronunciamiento obligatorio, positivo o negativo; 5) Con relación a las supuestas lesiones al derecho a la igualdad, defensa, seguridad jurídica y del principio de la legalidad, el accionante hizo uso de recursos, tuvo la oportunidad de plantearlos y obtuvo respuesta del Concejo Municipal, independientemente de la improcedencia de su petitorio.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursan los formularios de pago del impuesto anual de inmuebles, de las gestiones de: 2009, 2008, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001 y 2000 correspondientes al predio de propiedad del accionante (fs. 2 a 10).
II.2. El Folio Real, correspondiente a la Matrícula 7.01.3.02.0002407 vigente, Asiento 1 - del lote de terreno ubicado en el lugar denominado “Los Batos”, con una superficie de 16257m2, inscrito a nombre de Franz Grover Valverde Padilla, con límites y colindancias señaladas al Norte con el Hogar Don Bosco, al Sur con la Línea Quebrada de la propiedad de la familia Saucedo; al Este con la parcela 3A de propiedad de Toshiakikamiya y al Oeste con la Parcela 2A de propiedad de Sugami Ishikawa O. (fs. 11).
II.3. El Testimonio 216/2009 de 15 de diciembre de 2009, de transferencia del bien inmueble urbano que realiza Toyofumi Kuroiwa Tsuboi, apoderado legal de Takehiko Kimura y Tomiko Kimura, a favor de Franz Grover Valverde Padilla; extendido ante la Notaria de Fe Pública 104 a cargo de Ma. Jackeline Jiménez de Flores, cuya cláusula Cuarta, textualmente señala: “Se hace constar en el presente documento de transferencia, que el inmueble que se transfiere se encuentra en litigio en un juicio ordinario que por reivindicación, mejor derecho, desocupación y entrega de inmueble sigue “EL VENDEDOR” como apoderado de los propietarios en contra de David Iver Soria Ruiz; proceso en el Juzgado Décimo de Partido en material civil y comercial de la Capital, IANUS; 701199200803158, Expediente Nº 28/08; hecho que es de pleno conocimiento de “EL COMPRADOR”, quien por este contrato se subroga la acción y el derecho en el proceso indicado, como asimismo, asume la responsabilidad de obtener la posesión del inmueble por los medios que la ley le franquea” (sic) (fs. 12 a 17 vta.).
II.4. El Plano de ubicación del lote de terreno, en el cual se evidencia el derecho propietario a nombre del accionante, registrado y expedido por el departamento de Catastro de la Alcaldía Municipal de Ayacucho - Porongo (fs. 18).
II.5. Mediante fotocopia legalizada, se certifica la inscripción catastral correspondiente a la transferencia efectuada por Takehiko Kimura y Tomiko Kimura, a favor del accionante (fs. 19).
II.6. Por Nota de 4 de octubre de 2010, suscrita y dirigida al Alcalde Municipal de Porongo, -ahora demandado- en su parte in fine, el accionante señaló: “Ahora bien, existiendo problemas de limitación con los predios del Sr. David Iver Soria Ruiz, pido a su digna Autoridad, quiera disponer que por la sección correspondiente de las oficinas a su cargo se proceda con lo siguiente: 1) ¿Cotejar datos entre el predio real y conciso objeto de la litis con todos los documentos y/o planos de los terrenos de propiedad “Los Batos”, siendo el propietario el Sr. Franz Grover Valverde Padilla, que a su vez deberán indicar si existe sobre posición o no, debiendo para tal efecto levantar un Informe Topográfico; 2) ¿Si la ilegal construcción realizada por el Sr. David Iver Soria Ruiz, según consta mediante Acta 037/2010, de fecha 22 de septiembre del presente año, emitida por la Oficialía Mayor de Ordenamiento Territorial, se encuentra realizada y/o ejecutada en los predios de mi propiedad?” (sic) (fs. 20 a 21).
II.7. El accionante, por Nota de 16 de septiembre de 2010, presento al Alcalde Municipal de Porongo, la denuncia referida a la ilegal construcción clandestina efectuada por David Iver Soria Ruiz, en predios de su propiedad, solicitando la inmediata demolición y deslinde del terreno de su propiedad (fs. 22 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, argumentó la lesión de su derecho a la legítima defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la petición, a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, en virtud a que sus colindantes, Juan Carlos Saavedra Quiroga y David Iver Soria Ruiz, junto a trescientas personas habrían ocupado arbitraria y violentamente el fundo rústico denominado “Cantón Terebinto” de su propiedad, inscrito en DD.RR., con número de matrícula 7.01.3.02.0002407 - asiento A-1 de 15 de diciembre de 2009, en el cual, levantaron un muro perimetral sin autorización del Municipio de Porongo, cuyos funcionarios se abstuvieron de intervenir en la demolición de las construcciones realizadas en el predio, por lo cual, arguyó que tanto el Alcalde Municipal como la Oficial Mayor de Desarrollo Territorial del Municipio de Porongo, influyeron en funcionarios de menor jerarquía y con ello omitieron cumplir sus funciones y dar respuesta a las notas y reclamos presentados, vulnerando su derecho de petición. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, adoptó la definición de la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional de la siguiente manera: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. En relación a la interpretación de los hechos controvertidos y la titularidad de derechos sometidos a la acción de amparo constitucional
Sobre el caso en análisis, la profusa jurisprudencia constitucional, se ha pronunciado extensamente, en especial, la SCP 0194/2012 de 18 de mayo, y en este sentido, ha definido que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, esta acción extraordinaria '…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Con relación a los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las leyes, y su consiguiente resguardo a través de los mecanismos constitucionales de defensa, en especial mediante la acción de amparo constitucional, no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o ámbito administrativo, según corresponda.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente'. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: «(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales' (SC 0680/2006-R de 17 de julio, entendimiento asumido y reiterado por las SSCC 565/2010-R y 1435/2011-R, concordante con el ordenamiento constitucional vigente)»”'.
III.3. En relación al entendimiento sobre el derecho de petición
De acuerdo con la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, estableció lo siguiente: “En el nuevo orden constitucional, el derecho de petición está reconocido en el art. 24 de la CPE, en el que se hace un desarrollo más amplio que en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada, señalando textualmente que este derecho puede ser ejercido: '…de manera individual o colectiva, sea oral o escrita…', generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, que consiste en otorgar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo y de forma clara.
Por otra parte la doctrina constitucional, se refiere al derecho de petición como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Constitución Política del Estado vigente, teniendo el Estado como función esencial garantizar su cumplimiento para 'vivir bien' (SC 0235/2010-R de 31 de mayo).
De acuerdo a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables ó, a falta de éstas, en términos breves y razonables.
Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: '…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.
Empero, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: '…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano'. En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad'.
'Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición' (SC 1434/2011-R de 10 de octubre)”.
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme con el entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de establecer la imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos o definir la titularidad de derechos a través de la acción de amparo constitucional, corresponde asociar los siguientes hechos: i) El accionante, acreditó junto a la acción de amparo constitucional, su derecho propietario sobre un fundo rústico denominado “Cantón Terebinto”, con una extensión de 16.257m2, inscrito en DD.RR., con número de matrícula 7.01.3.02.0002407 - asiento A-1 de 15 de diciembre de 2009, ubicado en la Tercera Sección de la provincia Andrés Ibáñez, en la localidad denominada “Los Batos” del departamento de Santa Cruz, mediante la presentación de folio real; formularios de pago del impuesto anual de inmuebles, a partir de la gestión 2000 a 2009, Plano de ubicación del lote de terreno, registrado en el departamento de Catastro de la Alcaldía Municipal de Ayacucho - Porongo; Certificado Catastral de inscripción de transferencia efectuada por Takehiko Kimura y otra, a favor del accionante; y, ii) Empero, presentó también su título de propiedad plasmado en el Testimonio 216/2009, de protocolización de la transferencia de un bien inmueble urbano que realiza Toyofumi Kuroiwa Tsuboi, apoderado legal de Takehiko Kimura y Tomiko Kimura a favor de Franz Grover Valverde Padilla, cuya cláusula cuarta hace constar que el inmueble que se transfiere se encuentra en litigio en un juicio ordinario que por reivindicación, mejor derecho, desocupación y entrega de inmueble sigue “El Vendedor” como apoderado de los propietarios contra David Iver Soria Ruiz; proceso en el Juzgado Décimo de Partido en material civil y comercial de la Capital, IANUS; 701199200803158 - Expediente 28/08; hecho que es de pleno conocimiento de “El Comprador”, quien por este contrato se subroga la acción y el derecho en el proceso, situaciones que igualmente hace constar en sus notas de 16 de septiembre de 2010 y de 4 de octubre del mismo año, dirigidas al Alcalde Municipal de Porongo.
Por declaración del accionante, mediante la presente acción de amparo constitucional, demandó que se reivindiquen sus derechos sobre un fundo rústico de su propiedad y la demolición de un muro levantado ilegalmente, con orden de desapoderamiento contra los usurpadores del bien; anexando la documentación descrita ut supra.
En este sentido, resulta indiscutible que alegó y presentó documentación legal que confirma su derecho propietario; empero, al estar el bien inmueble adquirido condicionado a la subrogación de una acción legal y de derecho en un proceso ordinario por reivindicación, mejor derecho, desocupación y entrega de inmueble, contra el codemandado David Iver Soria Ruiz, ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz; y, sobre el cual, aún no existe una determinación jurisdiccional definitoria por vía de los mecanismos judiciales, que concluya y defina quien es el propietario, de modo que no está resuelta la titularidad aludida, cuya protección se demanda; por lo cual, emergen hechos y derechos controvertidos que estando pendientes en proceso judicial, no pueden definirse en la jurisdicción constitucional que exige con precisión que la acreditación de un derecho que no esté sujeto a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o en el ámbito administrativo, según corresponda; motivando que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada, la acción de amparo constitucional únicamente extienda su ámbito de protección sobre derechos cuya propiedad no esta en discusión y que se encuentran consolidados a favor de las partes.
En cuanto al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, conforme con el entendimiento constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, según los requisitos que han sido señalados como exigibles, se tiene:
III.4.1.En cuanto a la existencia de una petición oral o escrita
El accionante, demostró el cumplimiento de este requisito, mediante la presentación de las notas de 16 de septiembre y de 4 de octubre de 2010 a la Alcaldía de Porongo, que acreditan la denuncia de construcciones clandestinas efectuadas por David Iver Soria Ruiz, en predios de su propiedad, solicitando su demolición y deslinde del terreno; y, sobre el cotejo de datos del predio real y la posible sobre posición objeto de la Litis, con todos los documentos y/o planos de los terrenos de propiedad “Los Batos”, según informe topográfico y la confirmación sobre si la construcción objetada, se encuentra en predios de su propiedad, documentación por la que se evidencia la efectividad plena de la solicitud y petición escrita, realizada y que concluyó sin que se le proporcionara y notificara una respuesta institucional.
III.4.2. Sobre la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
Los demandados, en su informe, expusieron los motivos y justificativos legales válidos por los cuales estuvieron imposibilitados de atender las solicitudes presentadas por el accionante, relativos a la existencia de un proceso ordinario pendiente de resolución; empero, no aclararon ni probaron porqué dichas respuestas no fueron notificadas al accionante, a pesar de que éste señaló domicilio en oficinas del Municipio, y, pese a que según manifestó, estuvo haciendo seguimiento constante y en tal caso; en su descargo, pudieron presentar las respuestas escritas en forma física ante el Tribunal de garantías, pero no lo hicieron, con lo cual no se demostró que se otorgó respuesta de manera directa y sin ninguna otra formalidad.
III.4.3. El examen sobre la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
El accionante señaló que ante la falta de respuesta a sus reiteradas notas de reclamo por parte del Ejecutivo Municipal, acudió dos veces ante el Concejo Municipal de Porongo, con la misma finalidad, en las cuales, el Órgano deliberante las declaró improcedentes por falta de competencia, por haber equivocado la vía de objeción de una decisión del Alcalde Municipal y no obstante ser evidente este error procedimental, las autoridades del concejo municipal pudieron reconducir el procedimiento, remitiéndolo a conocimiento del Alcalde de Porongo, pero no actuaron de esa manera.
En consecuencia, de acuerdo a lo desarrollado ut supra y en el Fundamento Jurídico III.3, se constató que el Alcalde Municipal de Porongo omitió dar respuesta material en tiempo razonable y oportuno a las solicitudes de 16 de septiembre y de 4 de octubre de 2010; por lo cual, al no obtener respuesta, según lo analizado en el Fundamento Jurídico III.4.2, el accionante no tuvo la posibilidad de impugnar ningún acto administrativo expreso, siendo esta la causa directa por la que acudió ante el Concejo Municipal requiriendo una respuesta que no se hizo efectiva.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela contra Juan Carlos Quiroga Saavedra, David Iver Soria Ruiz, Gerardo Morales Calzadilla y Katherine Zcerniewiz Vélez; y concedido la presente acción contra Julio Cesar Carrillo Melgar, Alcalde Municipal de Porongo, en cuanto al derecho a la petición, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2011 de 16 de marzo, cursante de fs. 369 a 371, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los siguientes términos:
1º Denegar la tutela en cuanto a Juan Carlos Quiroga Saavedra, David Iver Soria Ruiz, Gerardo Morales Calzadilla y Katherine Zcerniewiz Vélez; y,
2º Conceder la tutela con relación a Julio Cesar Carrillo Melgar, Alcalde Municipal de Porongo, únicamente respecto al derecho a la petición, quedando subsistentes las disposiciones del Tribunal de garantías, en cuanto a la conminatoria determinada para su cumplimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO