SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2006/2012
Fecha: 12-Oct-2012
Fragmento 18
De lo referido anteriormente y lo previsto por la norma, se advierte que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista de 14 de octubre de 2009, actuaron conforme lo previsto en el art. 15 de la LOJ que a la letra dice: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”; así como el art 236 del CPC “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”; consecuentemente de la revisión de la cuestionada resolución no se advierte pronunciamiento ultra petita, por lo que sus actuados se enmarcaron a lo solicitado por el accionante como fue la “nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo” (sic), así como los puntos resueltos por el juez inferior.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al debido proceso
- La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la sentencia
- III.4. Respecto a la seguridad jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR