SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2006/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, se evidencia que Sonia Silvana Aguilera Montenegro instauró demanda por pago de beneficios sociales contra la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno; posteriormente, Ángel Peña Rodríguez, Ronald Peña Rojas, David Ávila Lima, Cattia Machaca Morales, María Fabiola Parada Cherepiaba, Marianela Camacho Moreno, Helder Suarez Moron, Silvia Rosa Aranibar Toledo, Romer Julián Rojas Mercado, Edwin Walter Villarroel Arteaga, Abel Granz Méndez, Jhony Chávez y Hernán Burgos Gil, Camelia Maggi Uriona Torrez, Gualberto Pedrazas, Ricardo Ortiz Pachuri, Raúl Platters Medrano, cesar Julio Medina Montaño y Rubén Américo Castro Mamani, presentaron ampliación a la demanda planteada, a cuya consecuencia el 29 de noviembre de 2008, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social emitió la Sentencia 102 mediante la cual, ordenó a la referida Universidad pague a tercero día los beneficios sociales a favor de los ex trabajadores; empero el 19 de enero de 2009 la institución demandada planteó nulidad de obrados, mismo que fue resuelto por Auto de Vista de 13 de mayo del mismo año, que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones judiciales posteriormente por memorial de 10 de junio del mismo año, planteó apelación contra el referido Auto, mismo que fue resuelto el 14 de octubre del referido año, mediante Auto de Vista 451, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; a cuya consecuencia el 30 de septiembre de 2009, Sonia Silvana Aguilera Montenegro, solicitó complementación y enmienda ante los vocales de la Sala Social, Administrativa y Tributaria, quienes resolvieron mediante Auto de 11 de diciembre de 2009, declarando no ha lugar a la complementación y aclaración solicitada.
Por otro lado si bien las autoridades demandas nominaron el derogado art. 191 del CPC, empero no solamente basaron su decisión en ese artículo, sino en otra normativa legal vigente como la señalada líneas arriba; en consecuencia, en la actuación el Tribunal de apelación no se advierte vulneración a derecho alguno de los accionantes.
En las decisiones asumidas por las autoridades demandadas no se evidencia vulneración a ninguno de los derechos demandados como vulnerados por los accionantes; en consecuencia su accionar se encuentra enmarcado en lo previsto por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, de esta manera en revisión corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela solicitada, en base a los fundamentos ya precitados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al debido proceso
- La rebeldía declarada en primera instancia no privará al demandado contumaz del derecho de apelar de la sentencia
- III.4. Respecto a la seguridad jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR