SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2095/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2095/2012

Fecha: 08-Nov-2012

1)

Fundamentando su decisión en los siguientes términos: 1) La Ley 3506 es de carácter especial y su promulgación es posterior al Código Procesal del Trabajo, modificando transitoriamente el art. 213 y 216 del CPT; además, que en su Disposición Final Segunda y en su última parte dispuso que: “Las autoridades judiciales y administrativas que determinan el cumplimiento de estas obligaciones deberán considerar lo establecido en los dos párrafos anteriores para definir las modalidades de cumplimiento” (sic); 2) El DS 752 de 29 de diciembre de 2010 amplia la vigencia del SNC Residual hasta el 31 de diciembre de 2011, 3) Y se debe considerar también el art 150 del CPC; por lo que encontrándose en un caso excepcional se encuentran ante la disposición expresa de la Ley 3506 y la Jueza debe obrar en consecuencia, 4) El obligado es un servidor público, que cumple funciones como liquidador del SNC Residual en representación del Estado, no teniendo la posibilidad material y efectiva de cumplir las obligaciones o pasivos; 5) Los derechos del trabajador son protegidos y resguardados, empero, el derecho a la libertad es el segundo más importante después de la vida, por ello las resoluciones deben ser guiadas por el principio pro homine; y, 6) La Jueza denunciada, al emitir el mandamiento de apremio desconoció la disposición segunda final de la Ley 3506 y los arts. 5, 7, 9, 12 y 16 y la disposición final del DS 29823, así como los arts. 2, 6 y 7 del DS 752, por cuanto el liquidador del SNC legal y materialmente Residual previamente al pago de los beneficios sociales, debe realizar una auditoría legal y técnica con la intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; toda vez que no es una causa propia del accionante, sino que actúa a nombre del SNC Residual, cuya disposición de recursos está subordinada a un procedimiento legal en observancia de la ley 1178.