SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2095/2012
Fecha: 08-Nov-2012
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe escrito, cursante a fs. 26 a 28, presentado el 18 de mayo de 2011, Carla Fabiola Coria Prieto, Jueza Segunda de Partido, Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, refirió: El fallo que declaró probada en parte la demanda, adquirió su ejecutoria en septiembre de 2010, por lo que el 4 de octubre del mismo año la abogada regional del SNC Residual solicitó un plazo razonable para cancelar los beneficios sociales; en consecuencia, William Iván Gallardo Vargas pidió la actualización de los beneficios sociales; elaborándose la planilla correspondiente, a cuyo efecto la jueza ordenó a la parte demandada efectúe el pago en el plazo de tres días, bajo conminatoria de ley en caso de incumplimiento, con lo que se notificó a la parte demandada el 22 de febrero de 2011, siendo que el 23 del señalado mes y año, pidió plazo para cumplir con la obligación, misma que fue rechazada por la parte actora, solicitando se expida el mandamiento de apremio respectivo, que fue librado el 11 de marzo de ese año en aplicación del art. 216 del CPT, posteriormente el 17 del mismo mes y año, la parte demandada pidió se lo deje sin efecto, la parte actora solicitó que se cumpla con su entrega, consecuentemente por resolución de 12 de mayo de 2011 se dispuso se dé cumplimiento a lo ordenado y se expida el mandamiento de apremio solicitado.
Manifestando también, que al no haber sido satisfecha la obligación dentro del plazo señalado por el art. 216 del CPT, correspondía expedir el mandamiento de apremio, y que la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, en su art. 12, dispuso como medida de excepción el apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, así como el art. 517 del CPC dispone que: ”la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario” (sic).
Respecto al supuesto atropello al derecho de locomoción del demandado, expresó que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia se encuentran enmarcadas a derecho; y que la suspensión del procedimiento establecido en el art. 148 del CPC, se da cuando ambas partes acuerdan, hecho que no aconteció en el presente caso, además que el art. 150 del CPT, aplicable en materia laboral, “obliga a no suspender la tramitación del proceso, a menos que hubiera disposición expresa de ley o que en casos excepcionales sea indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. Pero en este caso, la parte accionante requería un plazo prudencial para cumplir la obligación con el argumento de que el liquidador del SNC-R no puede efectuar la inscripción, verificación y programación del pago sin respaldo de las auditorias legales y técnicas, sin embargo la sentencia adquirió ejecutoria en septiembre de 2010, tiempo durante el cual pudieron haberse realizado las auditorías requeridas y no se lo hizo” (sic). Concluyendo solicitó se deniegue la acción de libertad interpuesta.
- acción de libertad
- I.1.1
- “Efectuar las acciones necesarias para la realización, administración y recuperación de activos, cobro de acreencias y pago o resolución de pasivos del ex Servicio Nacional de Caminos”
- I.2.1
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- 1)
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- II.8.
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la Acción de Libertad
- III.2. Respecto al SNC y el proceso de liquidación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR