SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2109/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2109/2012
Sucre, 8 de noviembre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01730-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 29 de “23 de julio” -lo correcto es 10 de agosto- de 2012, cursante de fs. 17 vta. a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hans Alfredo Bury Saavedra en representación sin mandato de Juan Francisco Pereira Paredes contra René y Kenett Rudy Bilbao Barriga, Director y Administrador, respectivamente, de la Clínica “BILBAO”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante -por su representado-, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de julio de 2012, su defendido ingresó a la clínica “BILBAO” con un cuadro clínico de traumatismo y lesiones ocasionadas en accidente de tránsito; habiendo los médicos de la misma, efectuado lo necesario para su restablecimiento, dándole de alta el 4 de agosto de igual año, otorgándole una liquidación escrita estableciendo como adeudado $us5253.- (cinco mil doscientos cincuenta y tres dólares estadounidenses); monto que nunca se negó a cancelar, sino que al ser una persona de escasos recursos, solicitó al Director de la Clínica, se le conceda un plan de pagos, al no contar su patrocinado ni su familia con el total de la suma debida, aduciendo por otra parte que se encontraban realizando las gestiones necesarias para que la persona que ocasionó las lesiones corra con los gastos, para lo cual se inició la acción penal respectiva.
Agrega que, no obstante, los demandados no accedieron a lo impetrado, estando su representado impedido de salir de la referida Clínica, ya por cuatro días a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, producto de una abusiva, arbitraria e ilegal retención, tomando en cuenta que los procedimientos administrativos dentro de una institución privada y pública, no contemplan la detención por deudas económicas; más aún si la prisión por deudas se halla abolida, existiendo otros mecanismos para el cobro de deudas por servicios hospitalarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados los derechos de su representado a la libertad física y de locomoción; citando al efecto los arts. 23.I, III y IV y “24” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada a favor de su representado, disponiendo: a) El cese de su “ilegal” retención en la Clínica prenombrada, ordenando su libertad bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento del fallo; y, b) La expresa condenación al resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 10 de agosto de 2012, en presencia del abogado de la parte demandada, ausentes el accionante, su representado y los demandados, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Retiro de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia, procediéndose por Secretaría de Cámara a la lectura de su memorial de demanda, así como del escrito cursante a fs. 20, por el que solicitó tenerse por retirada la misma al estar “…habilitada la etapa conciliatoria entre la clínica y (su) patrocinado con relación al monto adeudado…”.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados, Director y Administrador de la Clínica “BILBAO”, René y Kenett Ruddy Bilbao Barriga, presentaron informe escrito cursante a fs. 13 y vta., expresando: 1) Del certificado médico que acompañan se demuestra que el representado del accionante no fue retenido ilegal y abusivamente en la Clínica que presiden; por cuanto, no fue dado de alta por el médico traumatólogo; motivo por el que no pueden “sacar de la Clínica al internado”, lo que les podría generar problemas futuros; 2) No es costumbre de la Clínica retener a sus pacientes por deudas económicas; sin embargo, ningún familiar se acercó hasta el 9 de agosto de 2012, a horas 12:00, a arreglar dicha situación; no obstante que, protestaron efectuar un plan de pagos; y, 3) El abogado accionante dejó “el retiro respectivo en cuanto al procedimiento constitucional”; que acompañan al efecto. En audiencia, el abogado de los demandados, presentó además la valoración realizada por el médico traumatólogo de la Clínica.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 29 de “23 de julio” -lo correcto es 10 de agosto- de 2012, cursante de fs. 17 vta. a 19, por la que denegó la tutela impetrada por el accionante, con los siguientes fundamentos:
i) De la revisión de los antecedentes de la presente acción de defensa, se advierte que el accionante únicamente ofreció en calidad de prueba documental, fotocopias de su cédula de identidad y la de su defendido, así como un detalle de cuentas que acredita la suma adeudada a la clínica “BILBAO” de $us5253.-, no constando elemento de convicción alguno que demuestre que su representado se halla retenido o detenido en dependencias de dicho nosocomio; y, ii) Lejos de asistir a la audiencia de acción de libertad, el accionante retiró la demanda, sustentando su petitorio en el hecho de estar en etapa de conciliación de los gastos médicos; lo que permite inferir “no ser ciertas” las aseveraciones vertidas en la misma.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. De fs. 4 a 5, cursa el detalle de cuenta de la Clínica “BILBAO”, en relación al paciente Juan Francisco Pereira Paredes -representado del accionante-, donde se consigna como monto adeudado del 17 de julio de 2012 al 4 de agosto del mismo año “1/2 día”, $us5840.-; estableciéndose en observaciones un total de $7253.- (siete mil doscientos cincuenta y tres dólares estadounidenses), restando “2000”, constando como saldo la suma de $us5253.-.
II.2. Se adjunta informe expedido por Walter Saucedo, médico traumatólogo de la Clínica mencionada, de 9 de agosto de 2012, en el que después de hacer una valoración del estado y seguimiento al paciente Juan Francisco Pereira Paredes, se establece que fue dado de alta el 8 de ese mes y año, por neurocirugía, estando pendiente de alta por traumatología (fs. 15 a 16).
II.3. A las 10:45 del 10 de agosto de 2012, el accionante solicitó el retiro de la presente acción de libertad, señalando que estaba “habilitada la etapa conciliatoria entre la clínica y (su) patrocinado con relación al monto adeudado” (fs. 20 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física y de locomoción; por cuanto, pese a que fue dado de alta de la clínica “BILBAO”, los demandados niegan su salida reteniéndolo abusiva, arbitraria e ilegalmente, por no haber cancelado la suma adeudada por servicios médicos; no obstante que pidió se le conceda un plan de pagos y no existir prisión por deudas, teniendo a su alcance otros medios de cobro. Corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, instituye dentro de las “Acciones de Defensa”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE-, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).
En ese marco, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aplicable al haber sido interpuesta la presente acción de tutela el 8 de agosto de 2012, determina en cuanto a su objeto que está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; siendo viable por determinación del art. 47 de la misma norma procesal constitucional, cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.2. Sobre el retiro de la acción de libertad formulado por el accionante
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, concierne referirse al memorial presentado por el accionante el 10 de agosto de 2012, a horas 10:45, solicitando el retiro de la acción de libertad, aduciendo que se hallaba habilitada la etapa conciliatoria entre su representado y la clínica “BILBAO”, en relación al monto adeudado por servicios hospitalarios.
En ese orden, deben tenerse presente las disposiciones constitucionales y procesales existentes al respecto. Así, el art. 126.II de la CPE, instituye: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía” (las negrillas fueron agregadas). De igual manera, el art. 49 del CPCo, que regula el procedimiento en la tramitación de esta garantía jurisdiccional, establece en su numeral 6, que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”. Normas que prevén precisamente en resguardo de los derechos que tutela esta acción de defensa, de máxima importancia y relevancia, la imposibilidad de suspender la audiencia, debiendo el juez o tribunal de garantías continuar con el trámite procesal pertinente a fin de dictar resolución, determinando si efectivamente existió la vulneración de derechos alegada; siendo que lo buscado por la justicia constitucional es impedir la reiteración de conductas contrarias al orden constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela privilegiada.
En conexión a lo señalado, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, refiriéndose al momento procesal en que es factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R -que permitía el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, precisó: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas son nuestras).
En conclusión, siendo el único momento procesal viable para presentar el desistimiento y/o retiro de la acción de libertad, hasta antes de la admisión de la misma; al constar en el caso de análisis, que el retiro fue posterior al Auto de admisión de 8 de agosto de 2012; es decir, el 10 de igual mes y año, compele por la naturaleza de los derechos protegidos por esta garantía jurisdiccional y en cumplimiento a las disposiciones y jurisprudencia glosadas, ingresar al estudio de fondo de los hechos impugnados de ilegales por la parte accionante en su demanda. Advirtiendo además, que el Tribunal de garantías, obró correctamente al proseguir el conocimiento de la causa, resolviéndola y remitiéndola para su respectiva revisión a este Tribunal.
III.3. El principio de informalismo en acción de libertad
El art. 3 del CPCo, que regula los principios procesales de la justicia constitucional, prevé que a tiempo de impartir justicia constitucional, los jueces y tribunales de garantías, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, se regirán entre otros, por el principio de no formalismo inserto en su numeral 5: “Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la prosecución del proceso”. Se entiende de ello, las pruebas indispensables para la resolución de la acción impetrada, por cuanto no podrá fallarse favorablemente, cuando no exista certidumbre sobre la vulneración de los derechos denunciados de transgredidos, por las consecuencias indeseables que ello generaría dentro de la justicia constitucional. Así, el art. 33 del mismo Código, dentro de las normas comunes de procedimiento en las acciones de defensa instituidas por el orden constitucional, determina en su numeral 7, que la acción debe contener al menos: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.
Destaca que, el no formalismo en la presentación de la acción de libertad, no implica de modo alguno que el accionante esté absuelto de adjuntar a su demanda, prueba mínima y necesaria que demuestre la verosimilitud de sus alegaciones, siendo que le incumbe probar la existencia del o los actos lesivos que lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; estando obligada la jurisdicción constitucional, a fallar sobre la certidumbre de los mismos a fin de resolver adecuadamente la problemática sujeta a examen, compulsando los hechos demandados de ilegales, en relación a los elementos probatorios que los respalden. En ese sentido, la SCP 0117/2012 de 2 de mayo, citando a la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, puntualizó en relación al no formalismo y la ausencia de pruebas en la acción de libertad, lo siguiente: “'…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene la accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión'”. De otra parte, la SCP 0298/2012 de 8 de junio, indicó: “…si bien la acción de libertad está exenta de ciertos requisitos formales, por cuanto puede ser presentada tanto de forma oral como escrita y sin la mediación de un abogado defensor; no obstante: '…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada' (…) (SC 0320/2010-R de 15 de junio)” (las negrillas nos pertenecen).
Consiguientemente, no obstante que la acción de libertad, en atención a los derechos que tutela, no requiere de mayores formalidades para su presentación, pudiendo incluso plantearse de manera oral; empero, es imprescindible que el accionante acompañe la prueba suficiente que acredite sus acusaciones y permita a esta jurisdicción resolver la causa sobre elementos ciertos e indiscutibles a fin de proteger los derechos invocados. Estando determinada en la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, una excepción a esta regla, que exige la presentación de la prueba mínima por la parte accionante, flexibilizándola cuando la facilidad de la demostración de los hechos se encuentre a cargo de la parte demandada, como ocurre en el caso de retenciones indebidas de personas en recintos hospitalarios, dada la dificultad en su obtención, como ser la alta médica, al estar ello registrado en el historial clínico custodiado en los registros del hospital o clínica. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que esta excepción se aplica siempre y cuando el demandado, una vez citado legalmente con la acción de libertad formulada en su contra, no presenta informe escrito alguno ni concurre a la audiencia de consideración de esta garantía jurisdiccional a fin de desvirtuar las denuncias formuladas; considerándose aquello como una confesión que da razón a lo establecido por el accionante.
Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, refiere: “…atendiendo a los bienes jurídicos comprometidos, en estos casos, este Tribunal cuenta con la posibilidad de flexibilizar la presentación de la prueba, es en ese sentido y ante la denuncia de la parte accionante de que se le impedía el alta del hospital mientras no pague los gastos de su tratamiento, la SC 0650/2004-R, sostuvo que: '…si bien… al interponer un recurso de hábeas corpus, el recurrente está obligado a presentar la prueba respectiva para demostrar la lesión a su derecho… no es menos cierto que a esa regla se impone la excepción para aquellos supuestos en los que, dada la naturaleza de la restricción y las circunstancias en las que se produce, el recurrente está en la imposibilidad de obtener dichos medios probatorios; así, en los casos de retención indebida de personas en los recintos hospitalarios como medio de presión para lograr el pago de la obligación emergente de los servicios médicos prestados, resulta difícil la obtención de la prueba, entre ellas la alta médica, toda vez que ello se registra en el historial clínico que no está a disposición del paciente sino del médico respectivo y guardado en los registros del Hospital o Clínica. La excepción referida se aplica cuando el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión…'. En este marco, es menester reconocer que toda persona o funcionario demandado, que no asista a la audiencia de acción de libertad, además de no ejercer su derecho a la defensa, le puede generar consecuencias negativas a sus pretensiones, pues el hecho de que de ninguna desvirtúen los hechos denunciados, es una omisión que le otorga la manifestación de dar la razón al accionante” (las negrillas nos corresponden).
Excepción y flexibilización a la exigencia de la presentación de la prueba mínima que acredite las acusaciones formuladas, que resulta inaplicable al presente caso, toda vez que en el mismo, los demandados, Director y Administrador de la Clínica “BILBAO”, codemandados, presentaron informe escrito desvirtuando las alegaciones del accionante, estableciendo contrariamente a lo afirmado por éste, que su representado no había sido dado de alta aún por traumatología, por lo que no podían sacar al paciente internado por las consecuencias y responsabilidades que ello conllevaba.
III.4. Análisis del caso concreto
El problema jurídico planteado por el accionante, se circunscribe a analizar si evidentemente se lesionaron los derechos de su representado a la libertad física y de locomoción, ante la supuesta negativa de los demandados, Director y Administrador de la clínica “BILBAO”, de permitirle salir de la misma pese a haberle dado de alta, aduciendo que supuestamente no había pagado la suma deducida por los servicios hospitalarios prestados a consecuencia del accidente de tránsito que sufrió.
Inicialmente, debe establecerse que de una revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia únicamente por parte del accionante, la presentación de los documentos de identidad correspondientes tanto a su persona como a su representado y el detalle de cuenta de la Clínica glosado en la Conclusión II.1 del presente fallo, en el que si bien se advierte el monto adeudado de $us5253.-, no consta el aviso de alta hospitalaria consignado en el otrosí primero “B)” del memorial de demanda, como supuesta “prueba preconstituida” adjunta. Documentación que no acredita por sí sola la veracidad de las alegaciones realizadas por el accionante, en sentido que su defendido fue dado de alta el 4 de agosto de 2012, permaneciendo cuatro días retenido ilegalmente por el incumplimiento a la deuda asumida, hasta el 8 de igual mes y año, fecha en la que planteó la presente garantía jurisdiccional. Haciéndose referencia incluso en la demanda a un supuesto plan de pago que hubiera solicitado, del cual no se tiene constancia y que al ser presentado por éste, se supone contaba con una copia del mismo.
Resalta además que, no obstante a las aseveraciones efectuadas en ese sentido, los demandados negaron su certeza, indicando en su informe que el paciente, hoy representado del accionante, no había sido dado de alta por el médico traumatólogo de la institución hospitalaria; comprobándose del informe suscrito por éste el 9 de agosto de 2012, detallado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la existencia de alta médica por neurocirugía, encontrándose pendiente de alta del área de traumatología; por lo que no resulta aplicable, la flexibilización a la exigencia de presentación de la prueba glosada en el Fundamento Jurídico anterior, en el que se desarrolló el razonamiento asumido en la SCP 0258/2012; toda vez que, en el asunto de examen, los demandados conforme ya se puntualizó, presentaron informe rebatiendo lo aseverado por la parte accionante en su demanda, negando la retención indebida por adeudos hospitalarios tomando en cuenta que aún se hallaba pendiente de alta por traumatología. Dichos aspectos no fueron refutados por el accionante, quien no asistió a la audiencia de acción de libertad, presentando contrariamente memorial de retiro de la misma, poniendo de relieve que se hallaba abierta la etapa conciliatoria por el monto adeudado a la Clínica. No existiendo en consecuencia, certidumbre sobre la vulneración de los derechos invocados; y a la inversa, advertir que a la fecha antes nombrada -9 de agosto de 2012-, el representado del accionante no había sido dado de alta por el médico traumatólogo de la clínica, no estando comprobada por ende la afirmación en sentido que se lo retuvo por adeudos hospitalarios no cumplidos; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
III.5. Otras consideraciones
Finalmente, llama la atención a este Tribunal, la falta de cuidado en los actuados que forman parte del expediente de acción de libertad, por los funcionarios de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como de los Vocales que la componen, constituidos en Tribunal de garantías, quienes tienen la obligación de supervisar la labor del personal de su despacho; toda vez que, constan varias imprecisiones en cuanto a fechas, tal el caso del Auto de admisión de fs. 8, en el que se ha sobrepuesto el mes de realización de la audiencia; y que, no obstante a que se tiene consignada como fecha de presentación del informe de los demandados y del memorial de solicitud de retiro de la parte accionante, el 10 de agosto de 2012 (fs. 13 vta.; 20 vta.), en la audiencia se consigna como fecha “jueves nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012)” (fs. 17) y en la Resolución “veintitrés días del mes julio del año dos mil doce” (fs. 19); cuando de la lectura del acta de la audiencia, resulta evidente que a la fecha de su realización, ya se habían presentado tanto el informe como el retiro antes nombrados. Por otra parte, pese que la presente acción fue presentada el 8 de agosto de 2012, el Tribunal de garantías aplicó la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no así el Código Procesal Constitucional, vigente ya a esa fecha. Errores en los que no se debe incidir, teniendo los funcionarios la obligación de cuidar con responsabilidad y diligencia las tareas que les son inherentes; incumbiendo observar dicha conducta en situaciones posteriores.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de la jurisprudencia aplicable y de los alcances de esta acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29 de “23 de julio” -lo correcto es 10 de agosto- de 2012, cursante de fs. 17 vta. a 19, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA