SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2109/2012
Fecha: 08-Nov-2012
Fragmento 16
El art. 3 del CPCo, que regula los principios procesales de la justicia constitucional, prevé que a tiempo de impartir justicia constitucional, los jueces y tribunales de garantías, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, se regirán entre otros, por el principio de no formalismo inserto en su numeral 5: “Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la prosecución del proceso”. Se entiende de ello, las pruebas indispensables para la resolución de la acción impetrada, por cuanto no podrá fallarse favorablemente, cuando no exista certidumbre sobre la vulneración de los derechos denunciados de transgredidos, por las consecuencias indeseables que ello generaría dentro de la justicia constitucional. Así, el art. 33 del mismo Código, dentro de las normas comunes de procedimiento en las acciones de defensa instituidas por el orden constitucional, determina en su numeral 7, que la acción debe contener al menos: “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Retiro de la acción
- 1)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- Fragmento 16
- III.3. El principio de informalismo en acción de libertad
- en estos casos, este Tribunal cuenta con la posibilidad de flexibilizar la presentación de la prueba
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR