SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2109/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2109/2012

Fecha: 08-Nov-2012

Fragmento 20

           Finalmente, llama la atención a este Tribunal, la falta de cuidado en los actuados que forman parte del expediente de acción de libertad, por los funcionarios de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como de los Vocales que la componen, constituidos en Tribunal de garantías, quienes tienen la obligación de supervisar la labor del personal de su despacho; toda vez que, constan varias imprecisiones en cuanto a fechas, tal el caso del Auto de admisión de fs. 8, en el que se ha sobrepuesto el mes de realización de la audiencia; y que, no obstante a que se tiene consignada como fecha de presentación del informe de los demandados y del memorial de solicitud de retiro de la parte accionante, el 10 de agosto de 2012 (fs. 13 vta.; 20 vta.), en la audiencia se consigna como fecha “jueves nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012)” (fs. 17) y en la Resolución “veintitrés días del mes julio del año dos mil doce” (fs. 19); cuando de la lectura del acta de la audiencia, resulta evidente que a la fecha de su realización, ya se habían presentado tanto el informe como el retiro antes nombrados. Por otra parte, pese que la presente acción fue presentada el 8 de agosto de 2012, el Tribunal de garantías aplicó la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no así el Código Procesal Constitucional, vigente ya a esa fecha. Errores en los que no se debe incidir, teniendo los funcionarios la obligación de cuidar con responsabilidad y diligencia las tareas que les son inherentes; incumbiendo observar dicha conducta en situaciones posteriores.