SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2109/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2109/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

           El problema jurídico planteado por el accionante, se circunscribe a analizar si evidentemente se lesionaron los derechos de su representado a la libertad física y de locomoción, ante la supuesta negativa de los demandados, Director y Administrador de la clínica “BILBAO”, de permitirle salir de la misma pese a haberle dado de alta, aduciendo que supuestamente no había pagado la suma deducida por los servicios hospitalarios prestados a consecuencia del accidente de tránsito que sufrió.

           Inicialmente, debe establecerse que de una revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia únicamente por parte del accionante, la presentación de los documentos de identidad correspondientes tanto a su persona como a su representado y el detalle de cuenta de la Clínica glosado en la Conclusión II.1 del presente fallo, en el que si bien se advierte el monto adeudado de $us5253.-, no consta el aviso de alta hospitalaria consignado en el otrosí primero “B)” del memorial de demanda, como supuesta “prueba preconstituida” adjunta. Documentación que no acredita por sí sola la veracidad de las alegaciones realizadas por el accionante, en sentido que su defendido fue dado de alta el 4 de agosto de 2012, permaneciendo cuatro días retenido ilegalmente por el incumplimiento a la deuda asumida, hasta el 8 de igual mes y año, fecha en la que planteó la presente garantía jurisdiccional. Haciéndose referencia incluso en la demanda a un supuesto plan de pago que hubiera solicitado, del cual no se tiene constancia y que al ser presentado por éste, se supone contaba con una copia del mismo. 

           Resalta además que, no obstante a las aseveraciones efectuadas en ese sentido, los demandados negaron su certeza, indicando en su informe que el paciente, hoy representado del accionante, no había sido dado de alta por el médico traumatólogo de la institución hospitalaria; comprobándose del informe suscrito por éste el 9 de agosto de 2012, detallado en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la existencia de alta médica por neurocirugía, encontrándose pendiente de alta del área de traumatología; por lo que no resulta aplicable, la flexibilización a la exigencia de presentación de la prueba glosada en el Fundamento Jurídico anterior, en el que se desarrolló el razonamiento asumido en la SCP 0258/2012; toda vez que, en el asunto de examen, los demandados conforme ya se puntualizó, presentaron informe rebatiendo lo aseverado por la parte accionante en su demanda, negando la retención indebida por adeudos hospitalarios tomando en cuenta que aún se hallaba pendiente de alta por traumatología. Dichos aspectos no fueron refutados por el accionante, quien no asistió a la audiencia de acción de libertad, presentando contrariamente memorial de retiro de la misma, poniendo de relieve que se hallaba abierta la etapa conciliatoria por el monto adeudado a la Clínica. No existiendo en consecuencia, certidumbre sobre la vulneración de los derechos invocados; y a la inversa, advertir que a la fecha antes nombrada -9 de agosto de 2012-, el representado del accionante no había sido dado de alta por el médico traumatólogo de la clínica, no estando comprobada por ende la afirmación en sentido que se lo retuvo por adeudos hospitalarios no cumplidos; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.