SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2109/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2109/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.3.   El principio de informalismo en acción de libertad

           Destaca que, el no formalismo en la presentación de la acción de libertad, no implica de modo alguno que el accionante esté absuelto de adjuntar a su demanda, prueba mínima y necesaria que demuestre la verosimilitud de sus alegaciones, siendo que le incumbe probar la existencia del o los actos lesivos que lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; estando obligada la jurisdicción constitucional, a fallar sobre la certidumbre de los mismos a fin de resolver adecuadamente la problemática sujeta a examen, compulsando los hechos demandados de ilegales, en relación a los elementos probatorios que los respalden. En ese sentido, la SCP 0117/2012 de 2 de mayo, citando a la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, puntualizó en relación al no formalismo y la ausencia de pruebas en la acción de libertad, lo siguiente: “'…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene la accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión'”. De otra parte, la SCP 0298/2012 de 8 de junio, indicó: “…si bien la acción de libertad está exenta de ciertos requisitos formales, por cuanto puede ser presentada tanto de forma oral como escrita y sin la mediación de un abogado defensor; no obstante: '…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada' (…) (SC 0320/2010-R de 15 de junio)” (las negrillas nos pertenecen).

           Consiguientemente, no obstante que la acción de libertad, en atención a los derechos que tutela, no requiere de mayores formalidades para su presentación, pudiendo incluso plantearse de manera oral; empero, es imprescindible que el accionante acompañe la prueba suficiente que acredite sus acusaciones y permita a esta jurisdicción resolver la causa sobre elementos ciertos e indiscutibles a fin de proteger los derechos invocados. Estando determinada en la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, una excepción a esta regla, que exige la presentación de la prueba mínima por la parte accionante, flexibilizándola cuando la facilidad de la demostración de los hechos se encuentre a cargo de la parte demandada, como ocurre en el caso de retenciones indebidas de personas en recintos hospitalarios, dada la dificultad en su obtención, como ser la alta médica, al estar ello registrado en el historial clínico custodiado en los registros del hospital o clínica. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que esta excepción se aplica siempre y cuando el demandado, una vez citado legalmente con la acción de libertad formulada en su contra, no presenta informe escrito alguno ni concurre a la audiencia de consideración de esta garantía jurisdiccional a fin de desvirtuar las denuncias formuladas; considerándose aquello como una confesión que da razón a lo establecido por el accionante.