SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2155/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2155/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.2. Del incidente de actividad procesal defectuosa y el mecanismo idóneo          de impugnación

         Ahora bien, la existencia de defectos en el procedimiento, son susceptibles de corrección por el órgano jurisdiccional a cargo de la causa o del proceso aún cuando la parte no los hubiera advertido, pudiendo subsanar inmediatamente el acto omitido o rectificando el error en que hubiere incurrido y que signifique vulneración a un derecho fundamental o garantía constitucional.

Con relación a los defectos absolutos y relativos previstos por el Código de Procedimiento Penal, la SCP 0530/2012 de 9 de julio, recogiendo el razonamiento de anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional, afirmó: “'…la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada. A esto debe añadirse que las formas procesales precautelan el ejercicio de los derechos de las partes y las garantías constitucionales; en consecuencia, no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso'”.

En ese entendido, el incidente de actividad procesal defectuosa podrá plantearse en etapa preparatoria o de juicio oral y la determinación asumida por el Juez o Tribunal de Sentencia, podrá ser impugnada a través del recurso de apelación incidental y mediante el recurso de apelación restringida en etapa de juicio oral, así lo precisó la SCP 0530/2012, al sostener: “…el Tribunal Constitucional anterior, en observancia del principio de subsidiariedad, señaló que antes de acudir a la acción de ampro constitucional, el accionante debió agotar las vías legales que el procedimiento penal le ofrecía dentro del juicio oral, es decir, suscitar un incidente por actividad procesal defectuosa denunciando esos actos ilegales; por lo que, aprobó la resolución que declaró improcedente el amparo, sentando el siguiente precedente constitucional: '…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales'”. En el mismo sentido se pronunció la SCP 0826/2012 de 20 de agosto, al indicar: “Sin embargo, como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional, entre otras la SC 0522/2005-R”.

De donde se concluye que, el medio idóneo y eficaz para reclamar las alteraciones o modificaciones al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, que impliquen lesión al debido proceso, deberá ser reclamado a través del incidente de actividad procesal defectuosa e impugnar mediante los recursos ordinarios referidos en el párrafo anterior.