SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2155/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2155/2012

Fecha: 08-Nov-2012

La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo

En coherencia con lo referido, el art. 54.I del CPCo, establece: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, entonces, la acción de amparo constitucional, no puede comprenderse como un medio alternativo u optativo por el afectado de un derecho fundamental, ante la existencia de medios o mecanismos idóneos de defensa que cumplan la misma finalidad, los cuales no pueden ser ignorados por encontrarse expresamente previstos en la ley. Concluyendo, el cumplimiento del principio de subsidiariedad define la procedencia o activación de la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Empero, el segundo parágrafo del referido Código, prescribe: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable, cuando: 1. La protección pueda resultar tardía 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”, supuestos concretos a través de los cuales, se podrá hacer abstracción del principio de subsidiariedad a objeto de tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera inmediata y eficiente, siendo esa la específica finalidad de la presente acción (las negrillas son nuestras).

El cumplimiento o no del principio de inmediatez, determina la activación o no de este medio de defensa, estando supeditada a un plazo de caducidad, fijado en seis meses, cuya finalidad es brindar tutela efectiva, oportuna e inmediata a través del restablecimiento del derecho conculcado. Bajo esa comprensión, el art. 129.II de la Norma Fundamental, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; plazo reiterado por el art. 55 del CPCo, al establecer: “I. La Acción de Amparo Constitucional, podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”. Es decir, el acto idóneo a partir del cual se inicia el cómputo de los seis meses, es desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, sea en proceso judicial o administrativo, en el entendido que esa decisión positiva o negativa, forma parte de la resolución principal.