SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2178/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2178/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.4. Del análisis de caso concreto

De la documentación que cursa en el expediente, se evidencia que la Jueza Tercero de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, sustanció la demanda de nulidad de filiación, desconocimiento de paternidad y maternidad, cancelación de partida de nacimiento y nulidad de declaratoria de herederos, interpuesto por Nicéforo, René y Aida Luz de apellidos Ortuño Villarroel -hoy accionantes- contra Cinthia Aurora Ortuño Villarroel -tercera interesada-, proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia 31/2010 de 23 de diciembre, la misma que declaró probada dicha demanda dejando sin efecto la filiación. Resolución que fue objeto de apelación por parte de Cinthia Aurora Ortuño Villarroel, siendo resuelta por los Vocales codemandados quienes mediante Auto de Vista 258/2011 de 28 de noviembre, revocaron en su totalidad la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declararon probada la excepción de prescripción opuesta por Cinthia Aurora Ortuño Villarroel. Ante éste hecho los ahora accionantes interpusieron recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 258/2011, siendo resuelto por los Magistrados demandados quienes emitieron la Resolución 74/2012 de 12 de abril, declarándolo infundado.

Ahora bien, los accionantes ante la emisión del Auto Supremo que les fue contrario a sus pretensiones, intentan ahora direccionar los alcances de la presente acción de amparo constitucional aduciendo que dicho Auto Supremo en virtud de la nomenclatura procesal que mereció de “infundado”, técnicamente hubiese validado los argumentos del Auto de Vista recurrido de casación, realizando una serie de especulaciones, apreciaciones e interpretaciones, acomodando la vulneración de derechos y garantías de los mismos. Aspectos que no fueron fundamento legal del escrito del recurso de casación en el fondo interpuesto por los propios accionantes.

En ese sentido, de acuerdo a los antecedentes del contenido de dicho memorial, los accionantes centraron su fundamento legal, en la aplicación errónea del art. 204 del CF, por parte del Tribunal de Alzada, denunciando que el mismo realizó una interpretación distorsionada y forzada de dicho precepto legal, que sirvió de sustento legal para declarar probada la prescripción, toda vez que según la interpretación de los accionantes “el art. 204 del CF respecto al plazo para impugnar el reconocimiento de cinco años, éste plazo solo sería aplicable para los menores y los interdictos y no así para quienes tengan interés legítimo”. Aspecto que fue absuelto por el Tribunal de casación en la resolución que emitió, e incluso desarrolló un análisis en el entendimiento de éste precepto legal, y en definitiva no encontró la errónea aplicación denunciada por los accionantes, por cuanto señala aquella resolución que desde la fecha de inscripción de la partida de nacimiento hasta la interposición de la demanda de nulidad de filiación, pasaron veintiocho años y por lo mismo era previsible la aplicación del art. 204 del CF, encontrando una correcta aplicación por parte del Tribunal de alzada, declarándolo en consecuencia infundado.