SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2230/2012
Fecha: 08-Nov-2012
a)
El representante legal y abogado del SENASIR, presentó informe escrito cursante de fs. 77 a 79 vta., arguyendo lo siguiente: a) La demanda de acción de amparo constitucional se planteó contra Juan Edwin Mercado Claros, por la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a una renta real digna y humana, como consecuencia del pronunciamiento de la Resolución 0001128 de 10 de febrero de 2012. En ese sentido, la Comisión de Calificación de Rentas es un Órgano independiente de la Unidad Técnica, tal cual se demuestra en la Resolución Ministerial (RM) 273 de 27 de marzo de 2000; en consecuencia, la demanda debió dirigirse contra el Director General Ejecutivo, por lo que, se está ante la falta de legitimación pasiva del demandado; b) El accionante alude al art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), norma que fue abrogada con la promulgación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, solicitó se conceda el recurso de amparo constitucional, terminología que no es la apropiada; por cuanto, en ninguna parte de la antes citada Ley en vigencia se habla de recurso, siendo lo correcto acción de amparo constitucional, situación que no puede permitirse; y por otro lado, no se cumple con el requisito establecido en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como es la relación de hechos; c) De conformidad con las Resoluciones 274/11 y 0001/12, que constituyen la base para la Resolución 0001128, se demuestra que el periodo de septiembre del año 1991 y abril de 1993, fue considerado tal cual ordena el Auto de Vista 212/07 de 18 de diciembre de 2007; acreditándose así, que el SENASIR dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial. En ese mismo contexto, el recálculo de la renta de vejez establece que, el accionante tiene un total de doscientos cuarenta y siete aportes en el régimen básico y, ciento ochenta en el régimen complementario, por lo que se dio estricto cumplimiento con el Auto de Vista antes señalado. La solicitud de los reintegros del cálculo de la renta de vejez, fueron contemplados en la Resolución 001/12, estableciéndose que, la renta de vejez se debe pagar a partir del mes de marzo de 2000; d) A los efectos de la subsidiariedad se deben considerar las “SSCC 1911/2004-R y 0081/2007-R”. En ese contexto se colige que, la Resolución 0001128, fue puesta en conocimiento del accionante el 6 de marzo de 2012, en cuya diligencia, expresamente se hizo constar que el ahora accionante tenía el plazo perentorio de cinco días hábiles para la presentación del recurso de apelación en el efecto devolutivo, si consideraba lesivo a sus derechos; sin embargo, el asegurado presentó memorial peticionando enmienda y complementación, misma que fue respondida el 29 de mayo del mismo año, lo cual hace prever que, el plazo para interponer la apelación fenecía el 6 de junio del mismo año; así, al no haber hecho uso del recurso de apelación, la Resolución en cuestión quedó ejecutoriada. En consecuencia, el accionante pretende justificar su negligencia de no haber hecho uso de los respectivos recursos que franquea la ley, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 54 del CPCo; y, e) La demanda no contiene una debida fundamentación respecto a la vulneración de los derechos enunciados anteriormente. Por otro lado, considerando que la acción de amparo constitucional opera contra actos de servidores públicos y personas particulares, que con sus acciones u omisiones restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión los derechos fundamentales, tal aspecto no se da en la presente causa; por cuanto, el accionante se limitó únicamente a señalar sus derechos sin ninguna fundamentación de cómo fueron vulnerados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- APROBAR