SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2230/2012
Fecha: 08-Nov-2012
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
Delineada como está la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante llevar a consideración la naturaleza o característica subsidiaria de esta garantía jurisdiccional; a cuyo fin corresponde analizar el contenido del art. 129.I de la CPE, cuya norma prescribe: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden). En ese mismo tenor, el art. 74.3 de la LTCP, prevé: “La Acción de Amparo no procederá: (…) Contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
Las normas antes señaladas, precisan con claridad la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, ello supone que, la aludida acción constitucional no forma parte de los otros recursos o mecanismos ordinarios de impugnación, previstos expresamente en la norma; es decir, la activación de la acción de amparo constitucional se condiciona a que el agraviado debió haber acudido antes a todos los mecanismos intraprocesales -si así corresponde- en procura de restituir o buscar protección en sus derechos, cuya tutela se pretende en la jurisdicción constitucional, lo que equivale decir, que el agraviado previamente debió agotar todos los medios ordinarios establecidos en la norma para precautelar la vigencia de los derechos fundamentales. Ahora bien, si pese a haber acudido a las instancias ordinarias persistiere la lesión; por cuanto, ellos resultaron ser inoportunos, ineficaces o inconducentes, le corresponde acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción, al considerar que ya no cuenta con ningún otro recurso ordinario para conseguir la protección de sus derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados o amenazados, de ahí que, esta acción constitucional tiene su naturaleza extraordinaria; por cuanto -como se dijo anteriormente- no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Consiguientemente, se debe comprender que, esta acción no puede entenderse como un mecanismo de protección paralelo a los otros recursos previstos en la norma, pues no es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción, entre tanto existan otros medios de defensa ordinarios que puedan resguardar y restituir la vigencia de los derechos y garantías constitucionales. En efecto, no puede operar como un sustituto o remplazo de los medios ordinarios de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, estableció las sub reglas con referencia al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; así, la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el razonamiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en función al principio de subsidiariedad que rige esta garantías jurisdiccional, al precisar que: "…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- APROBAR