SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2242/2012
Fecha: 08-Nov-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2242/2012
Sucre, 8 de noviembre 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de cumplimiento
Expediente: 01791-2012-04-ACU
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 26 de septiembre de 2012, cursante de fs. 273 a 275, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Humberto Cornejo Endara en representación de Jahel Rocabado Aracena contra Charles Cristhian Becerra Sejas, Alcalde Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 25 y 27 de julio de 2012, cursante de fs. 28 a 33 vta. y 36 a 38, respectivamente, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo de expropiación y pago indemnizatorio de bienes raíces que sigue su representada contra el referido Gobierno Autónomo Municipal desde el 11 de agosto de 2003, respecto del lote de terreno de su propiedad -extensión superficial de 1056 m2 ubicado en el sector de Piñami, Distrito 32, manzana 40, al margen sur de la av. “Panamericana” de 30 m de perfil y calle “Saavedra” de 12,50 m de perfil, con destino a la vía pública en una extensión superficial de 665.51 m2 y de área verde 390,49 m2- el 6 de mayo de 2011, conforme prevé el art. 123 de la Ley de Municipalidades (LM), que estipula que el monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos será el valor acordado entre partes, en su caso, establecido por la autoridad competente, previo avalúo pericial, se determinó el precio o valor a ser indemnizado por la Alcaldía Municipal a su favor en su condición de propietaria en la suma de Bs310 580,16.- (trescientos diez mil quinientos ochenta 16/100 bolivianos) haciendo especial hincapié en el precio que es la oferta propuesta por el Municipio en un 50% de su valor real, que fue aceptado por la propietaria; precio que se comprometió a cancelar el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo con el Plan Operativo Anual (POA), correspondiente a la gestión 2011, contra entrega de la escritura pública debidamente protocolizada por la Notaría de Gobierno y registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo.
Señala que no obstante que mediante minuta de 4 de noviembre de 2011, transmitió su derecho propietario a favor del citado Municipio, haciendo entrega del testimonio el 12 de enero de 2012, que fue protocolizado en la Notaría de Gobierno e inscrito en DD.RR. con matrícula 3.09.1.01.0012536, Asiento “A-2” en 7 de diciembre de 2011; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de cumplimiento -25 de julio de 2012-, maliciosamente se omitió pagar el justiprecio aduciendo extravío del expediente, no habiendo recibido respuesta a ninguno de los memoriales en los que se reclamaba tal extremo, incurriéndose incluso en el tipo penal previsto en el art. 335 del Código Penal (CP), vulnerando su derecho a la propiedad consagrado en los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE), 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( CADH) y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos e inobservando las disposiciones contenidas en la Ley de 30 de diciembre de 1884, el art. 108 del Código Civil (CC) y 122 y 123 de la LM.
Advierte que dicho proceso se encuentra concluido y con cheque girado el 27 de abril de 2012, con los respectivos informes favorables; sin embargo, hasta la fecha no logran indemnizarle; es decir, existe una omisión indebida que suprime su derecho a la propiedad, violándose el principio de seguridad jurídica.
Indica que los memoriales de 25 y 31 de mayo de 2012, con los respectivos sellos de recepción de Ventanilla Única del Gobierno Autónomo Municipal, demuestran que no obstante haber solicitado se pasen obrados ante el Juez de Partido de turno en materia civil para el cumplimiento coercitivo y judicial, no lo han hecho, no han proveído, conforme certificó el Notario de Fe Pública.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
La accionante, considera se hubieran incumplido los arts. 56 y 57 de la CPE, así como las disposiciones contenidas en la Ley de 30 de diciembre de 1884, 108 del CC; y, 122 y 123 de la LM.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de cumplimiento y se ordene: a) Que en el plazo perentorio de tres días se dé cumplimiento al “Convenio” (Conciliación de 6 de mayo de 2011 y contrato de venta de 4 de noviembre de 2011, registrado en DD.RR. de Quillacollo con matrícula 3.09.1.01.0012536, Asiento “A-2” en 7 de diciembre de 2011) bajo alternativa de constituirse, la autoridad demandada, en reo de atentado a las garantías constitucionales y pasarse obrados ante el Ministerio Público para su juzgamiento en la vía penal; y, b) Se condene en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de cumplimiento el 26 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 270 a 272, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó íntegramente la acción de cumplimiento y la amplió señalando: 1) Existe preocupación porque dos informes con diferencia en las apreciaciones valorativas del inmueble, en realidad existe seis informes del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, cada uno con valores diferentes en el monto indemnizatorio; y, 2) La Dirección Jurídica en aplicación del art. 519 del CC recomendó, se proceda a la cancelación del monto de Bs 310 580,16.-, establecido en la cláusula cuarta del testimonio 1878/2011 de 7 de diciembre, registrado en DD. RR. de Quillacollo según matrícula computarizada 3.09.1.01.0012536 de 30 de diciembre del citado año; sin embargo, se presentaron dos evaluaciones periciales de ex funcionarios del Municipio, de tres veces más del valor que se pretende cobrar y que se niega a pagar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
En la audiencia pública, el abogado de Charles Cristhian Becerra Sejas, Alcalde Municipal de Quillacollo, en forma oral, señaló lo siguiente: i) Por Ordenanza Municipal (OM) 29/2009 de 12 de mayo, se declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación del terrero de propiedad de la accionante, por lo que el 6 de mayo de 2011, se realizó un acta de conciliación con la anterior autoridad Carla Lorena Pinto, sobre cancelación de Bs310 530,16.-, por expropiación de 1056,00 m2; sin embargo, en la gestión pasada se culminó este proceso, por lo que el 4 de noviembre del citado año, se firmó una minuta de transferencia con carácter oneroso sobre dicha cancelación donde el representante de Jahel Rocabado Aracena, expresó su conformidad, habiendo recibido la cantidad de dinero comprometido por el Municipio, realizando la otra parte la suscripción de ese predio a nombre de la Alcaldía Municipal de Quillacollo; ii) Entre los varios avalúos elaborados por la Dirección de Catastro existe uno que llama la atención y signa un monto de Bs155 291,13.- (ciento cincuenta y cinco mil doscientos noventa y uno con 13/100 bolivianos) , monto que es el 50% menor al avalúo final de Bs310 530,16.-; iii) Han existido más de seis informes de avalúos que difieren el uno del otro. Por otro lado, durante la gestión 2012, se vio la buena fe de parte del municipio de Quillacollo, al “tener” el cheque para su cancelación, el cual se acompaña; iv) No negamos la expropiación ni la cancelación sino que se realice mediante proceso de acuerdo a ley, por lo que solicitan se rechace la acción de cumplimiento a efecto de que se pueda pedir informes de otras gestiones sobre el caso y así proceder a un análisis técnico legal; y, v) El proceso de expropiación ha avanzado con datos errados, debido a que según informes ya presentados se percibe que éstos están muy por encima de la superficie correcta, por lo que el Gobierno Municipal observa el monto a cancelar, que solicita se tome en cuenta al momento de emitir resolución.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 26 de septiembre de 2012, cursante de fs. 273 a 275, la Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: a) Citando la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, que estableció la distinción entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, teniendo en cuenta que el deber omitido denunciado es la falta de pago del justiprecio del bien inmueble expropiado de la accionante y que la demanda hace alusión en la omisión o incumplimiento al convenio suscrito con la Alcaldía Municipal de Quillacollo, éste no se constituye de ningún modo en un deber constitucional o legal claro, preciso y exigible contenido en una norma constitucional o legal, sino que el deber omitido emerge de un convenio, razón por la cual no es tutelable vía acción de cumplimiento, sino que al tratarse de una omisión con relación al resguardo de un derecho de carácter genérico, resulta ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional; b) Los arts. 108 y 584 del CC; 122 y 123 de la LM; y, 56 y 57 de la CPE, son normas que precisamente hacen referencia a deberes de carácter genérico, que ante una omisión en su cumplimiento resultan tutelables por la vía de la acción de amparo constitucional; y, c) La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1037/2000-R, 1127/2000-R, y 0910/2002-R, invocados por la accionante son pronunciadas precisamente en acciones de amparo constitucional por omisión de la autoridad demandada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante OM 29/2009 de 12 de mayo, el Concejo Municipal de Quillacollo declaró de necesidad y utilidad pública, la expropiación del terreno de propiedad de Jahel Rocabado Aracena -ahora accionante-, ubicado en la zona de Piñami Norte, distrito 32, manzana 40, av. Panamericana, con una superficie total de 1.056 m2 “(665,51 m2 afectación de la av. Panamericana y 390,49 m2 destinado a Área Verde)” (sic) (fs. 4 a 5).
II.2. Por acta de conciliación de 6 de mayo de 2011, en mérito a la OM 29/2009, descrita en la Conclusión II.1 y conforme prevé el art. 123 de la LM, las partes acordaron que el precio o valor a ser indemnizado por la Alcaldía Municipal de Quillacollo sería de Bs310 580,16.- monto que fue propuesto por la Alcaldía Municipal y aceptado por la ahora accionante. En dicho convenio se estipula que el 100% del monto acordado se cancelará con el POA de la gestión 2011, a contra entrega de la escritura pública debidamente protocolizada por la Notaría de Gobierno; que fue cumplida el 7 de diciembre de 2011 y también con el registro en la Oficina de DD.RR. de Quillacollo bajo la matricula 3.09.1.01.0012536, Asiento A-2 el 7 de diciembre de 2012 (fs. 6 y vta.), instrumentos que cursan de fs. 7 a 15.
II.3. A fs. 110 cursa el cheque 0000531, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo a favor de Humberto Cornejo Endara representante de la ahora accionante, por el monto de Bs310 581,00.-, emitido el 27 de abril de 2012, y adjuntado como prueba en la presente acción de cumplimiento por la autoridad demandada.
II.4. La acción de cumplimiento presentada el 25 de julio de 2012 (fs. 28 a 33 y 36 a 38), fue admitida el 30 de agosto de 2012 (fs. 39), en razón a que -conforme expresa la Jueza de garantías- gozaba de su vacación anual del 30 de julio al 23 de agosto de 2012 y se encontraba con licencia los días 24 y 27 de igual mes y año (fs. 273 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que el Alcalde Municipal de Quillacollo, incurrió en omisión de pago del justiprecio, por cuanto no obstante que culminó el proceso administrativo de expropiación respecto del inmueble de su propiedad, con cheque girado el 27 de abril de 2012, y con los respectivos informes favorables, hasta la fecha de interposición de la presente acción de cumplimiento no se logró indemnizar a su persona como legítima propietaria, omitiendo con la obligación de pago y denegando su derecho a ser resarcida, estando su bien al servicio público desde hace 14 años; es decir, el deber omitido resulta ser la falta de cumplimiento al convenio suscrito con el municipio de Quillacollo expresado en el acta de conciliación de 6 de mayo de 2011, y el contrato de venta de 4 de noviembre de igual año. Corresponde a este Tribunal en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, y si corresponde a la justicia constitucional conceder o denegar la tutela a través de la acción de cumplimiento.
III.1. Reiteración de jurisprudencia: La acción de cumplimiento su naturaleza jurídica
La SCP 0862/2012 de 20 de agosto, aclaró que la distinción entre la acción de amparo y la acción de cumplimiento radica en que si bien ambas pueden escudriñar la omisión del deber omitido por una autoridad pública o particular prevista en la Constitución o la ley, el amparo está ligado a la protección de derechos subjetivos, en cambio la de cumplimiento no. Señaló lo siguiente: “El art. 134.I de la CPE, establece que: ´La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida´ encontrándose en el Título de Acciones de Defensa. Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 87, disponía que: ´Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley´ y el art. 64 del Código Procesal Constitucional siguiendo al art. 134.I de la CPE, establece que: ´La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado´; al igual que sucede con la Constitución Política del Estado no hace referencia a la tutela de derechos subjetivos.
La jurisprudencia constitucional boliviana por su parte sostiene que: la acción de cumplimiento ´…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…´ (SC 258/2011-R de 16 de marzo), en este sentido, si bien la realización y efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales se constituye en una condición necesaria para el ejercicio de los derechos, no por ello podría concluirse que la acción de cumplimiento tenga como propósito la tutela de derechos subjetivos, sino en todo caso, el derecho objetivo de defender la eficacia de las normas conforme lo dedujo el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia 0168-2005-PC/TC.
Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
Este entendimiento, en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos, también es compartido por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia SU-476/97 de 28 de enero 1997 y el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia 2763-2003-AC/TC.
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión.
Dicho razonamiento puede extraerse de la SC 1765/2011-R de 7 de noviembre, que diferenció entre la acción de cumplimiento y el amparo constitucional por omisión sosteniendo que la garantía del cumplimiento de la normativa: ´…responde precisamente a una visión de «construcción colectiva del Estado»… De lo expresado precedentemente, puede establecerse una diferencia esencial entre la acción en análisis y las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, toda vez que estas últimas, son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en la colectividad…´, aspecto que en este marco resulta sin duda plenamente lógico” (las negrillas son nuestras).
III.2. El procedimiento de la acción de cumplimiento
De acuerdo al art. 134.II de la CPE, la acción de cumplimiento se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional y, de acuerdo al parágrafo III del mismo artículo, la resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de está lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el accionante. Si la autoridad judicial encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido. La decisión será elevada, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda su ejecución.
Como la tramitación de esta acción se sujeta al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, le es aplicable el siguiente entendimiento jurisprudencial asumido en un amparo, respecto a la admisión en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción. La SCP 0402/2012 de 22 de junio, en una interpretación sistémica de la Constitución señaló:“Por lo expuesto el art. 129.III de la CPE, dispone que en la acción de amparo constitucional: 'La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción' (…) no puede interpretarse en sentido de que para su activación no se requiere cumplir requisito alguno y que de manera similar a lo que sucede con la acción popular el juez o tribunal no contaría con la posibilidad de observar requisitos de admisibilidad de la demanda y más bien fijar audiencia sin que pueda dilatar la misma sino que efectuando una interpretación 'de la Constitución' sistemática de dicha norma con el art. 115 de la CPE, en cuanto a los derechos de acceso a la justicia y justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, debe extraerse una norma implícita en sentido de que corresponde el señalamiento de la audiencia de amparo constitucional siempre y cuando a criterio del juez o tribunal de garantías se haya dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad” (el resaltado es nuestro).
Ahora bien, en el marco normativo previsto en el Código Procesal Constitucional, debe tenerse en cuenta que, en la etapa de admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar si existe: (1) El incumplimiento de requisitos de forma y/o (2) Alguna causal de improcedencia.
(1) La inobservancia de los requisitos de forma previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), -excepto la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados (art. 33.5 del CPCo), en razón a que la acción de cumplimiento no protege derechos fundamentales subjetivos, conforme lo entendió la SCP 0862/2012 de 20 de agosto- implicará la obligación de emitir una providencia que ordene su subsanación en el plazo de tres días, transcurridos los cuales, en caso de persistir la inobservancia, se tendrá por no presentada la acción (art. 30 del CPCo).
(2) La verificación de causales de improcedencia reguladas en el art. 66 del CPCo, determinará la improcedencia de la acción de cumplimiento, que deberá determinarse mediante auto motivado, pudiendo en este caso el accionante impugnar la decisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de tres días. De no presentarse la impugnación, la jueza, juez o tribunal de garantías procederá al archivo de obrados. Si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, la jueza, juez o tribunal, en el plazo de dos días remitirá en revisión la decisión asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Recibidos los antecedentes en este Tribunal, la Comisión de Admisión mediante auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la jueza, juez o tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.
III.3. La acción de cumplimiento no procede en procesos o procedimientos propios de la Administración Pública Central o Autonómica en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo
Atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, está claro que una de las causales de improcedencia conforme refiere el art. 66.4 del CPCo, es cuando se utiliza a esta acción “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la acción de amparo constitucional”.
Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en “procesos y procedimientos propios”, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido (art. 1 de la CPE).
De donde resulta que la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante por su representada sostiene que el Alcalde Municipal de Quillacollo, incurrió en omisión de pago del justiprecio, por cuanto no obstante que culminó el proceso administrativo de expropiación respecto del inmueble de su propiedad, con cheque girado el 27 de abril de 2012 y con los respectivos informes favorables, hasta la fecha de interposición de la presente acción de cumplimiento no se logró indemnizar a su persona como legítima propietaria, omitiendo con la obligación de pago y denegando su derecho a ser resarcida, estando su bien al servicio público desde hace 14 años, es decir, el deber omitido resulta ser la falta de cumplimiento al convenio suscrito con el municipio de Quillacollo expresado en el acta de conciliación de 6 de mayo de 2011 y el contrato de venta de 4 de noviembre del mismo año.
De la lectura de la demanda de acción de cumplimiento, si bien se tiene que se cita los preceptos legales mencionados, como son las normas contenidas en los arts. 56 y 57 de la CPE, así como las disposiciones contenidas en la Ley de 30 de diciembre de 1884, los arts. 108 del CC, 122 y 123 de la LM; la misma es contextual, pues la pretensión procesal recae sobre el supuesto incumplimiento del pago del justiprecio en el proceso de expropiación seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo en favor de la ahora representada del accionante, tal como se advierte del petitorio de la presente acción de cumplimiento que expresamente peticiona que en el plazo perentorio de tres días se dé cumplimiento al convenio suscrito el 6 de mayo de 2011 y contrato de venta de 4 de noviembre del referido año, registrado en DD.RR. de Quillacollo con la matrícula 3.09.1.01.0012536, Asiento “A-2” en 7 de diciembre de 2011, aspecto que refiere a una situación subjetiva y al cumplimiento de una resolución administrativa, inviabilizando ab initio el análisis de fondo de la problemática y provocando deba denegarse la tutela solicitada por falta de un supuesto que dé lugar a un pronunciamiento de mérito, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia.
Del procedimiento de la acción de cumplimiento, desarrollado supra se tiene que la Jueza de garantías esperó indebidamente culmine su vacación judicial, para recién admitir la presente acción de cumplimiento presentada el 25 de julio de 2012 y celebrada la audiencia y resuelta recién el 26 de septiembre del mismo año, es decir, dos meses después, conforme se puede advertir de los datos conclusivos (Conclusión II.4).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha valorado en forma correcta los antecedentes del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que el confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1º CONFIRMAR la Resolución de 26 de septiembre de 2012, cursante de fs. 273 a 275, pronunciada por Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo en función a la existencia de una causal de improcedencia de la acción de cumplimiento.
2º Llamar la atención a la Jueza de garantías por no haber remitido al juez constitucional llamado por ley para conocer la presente acción de defensa y por el contrario esperar indebidamente se cumpla su vacación anual para recién conocer y resolver la presente causa, después de casi dos meses.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA