SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2296/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2296/2012

Fecha: 16-Nov-2012

1)

Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 95 a 96, manifestando: 1) Dentro del proceso caratulado Ministerio Público contra Tadic y otros, por el delito de terrorismo, se señaló audiencia conclusiva para el 11 de abril de 2011, a horas 09:15; 2) Por providencia de fecha 25 de marzo de dicho año, se modificó el lugar en el cual debía desarrollarse la audiencia conclusiva, con que fue notificado el accionante en su domicilio procesal; 3) Antes de instalarse la referida audiencia por Secretaría, se informó sobre la presencia de las partes y es ahí cuando de la totalidad de los imputados, no se encontraban cuatro de ellos, a cuya consecuencia, se les declaró rebeldes porque la ley lo faculta, al no haber concurrido a la audiencia sin causa justificada, disponiéndose se expida mandamiento de aprehensión y arraigo respectivo; 4) Al momento de reinstalarse la audiencia el 12 de abril del mismo año, tres de los cuatro imputados purgaron la rebeldía adjuntado certificados médicos forenses, a quienes se les solicitó presentar documentación pertinente para justificar su inasistencia; y, 5) Sin embargo, el imputado ahora accionante, no purgó rebeldía y “hasta la fecha” no compareció ante dicho juzgado, consecuentemente, su autoridad actuó conforme a ley.

1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales; 2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior. Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”.

A su vez el art. 321 del mencionado Código, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”. Luego de este supuesto, de manera textual señala esta disposición: “Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos”.

Conforme lo mencionado, si la autoridad jurisdiccional rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la recusación deben ser elevadas ante el tribunal competente, para que sea éste, el que resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento del tribunal competente que en definitiva aceptará o rechazará la recusación presentada; consecuentemente ante la formulación de recusación corresponde a la autoridad, objeto de la misma inhibirse del conocimiento de la causa, bajo sanción de nulidad.

En ese sentido, la SCP 0175/2012 de 14 de mayo, sostuvo: “…es preciso señalar que en cuanto al régimen legal de la recusación esta instituido en el art. 316. II del Código de Procedimiento Penal (CPP), de las causales de excusa y recusación de los jueces, señala: 'Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidos al juez después que haya empezado a conocer el proceso'. Por su parte, el primer párrafo del art. 318 del CPP, con relación al trámite y resolución de la excusa señala: ´El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el artículo 316 de este Código, está obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso´, así como la última parte del art. 319, determina que la recusación podrá también ser interpuesta; ´…cuando la recusación se funde en una causal sobreviviente, la misma que podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso´.

Con relación especifica al rechazo de la recusación, el art. 320 inc. 1) del CPP, refiere: ´Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales´. A su vez, el art. 321 del CPP, modificado por Ley 007 de 18 de mayo de 2010, prevé que producida la excusa o recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad refiriéndose luego, respecto a la decisión del tribunal de alzada, que aceptada la excusa o recusación, la separación del juez será definitiva”.

Ahora bien, para el establecimiento de las reglas de un debido proceso en relación al tópico de recusaciones, es imperante interpretar a la luz de pautas exegéticas, teleológicas y sistémicas, la disposición legal antes señalada, en ese orden, a diferencia del anterior régimen adjetivo aplicable en materia de recusaciones, esta nueva disposición, de acuerdo al tenor literal, introduce un aspecto adicional, es decir el rechazo in límine de recusaciones, disciplinando específicamente los requisitos para este fin.

En ese orden, en una interpretación literal del art. 321 de la Ley 007, acorde con pautas teleológicas y sistémicas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales, razón por la cual, de acuerdo a pautas objetivas de interpretación, a la luz del debido proceso, deberán interpretarse los postulados a seguirse.

En el contexto señalado, siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso. Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.

En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones enmarcadas en las causales plasmadas en el art. 320 del CPP, por cuanto, a la luz de esta interpretación teleológica, es razonable señalar que en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores”.

REVOCAR la Resolución 376/2011 de 16 de abril, cursante de fs. 105 a 108, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo.