SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2296/2012
Fecha: 16-Nov-2012
a)
El ahora representante, ratificó in extenso los argumentos de su demanda tutelar y aclaró puntualmente, que: a) Gary Augusto Prado Salmón, fue notificado mediante cédula en Santa Cruz, para comparecer a una audiencia conclusiva a llevarse a cabo el día 11 de abril de 2011; b) Se los notificó mediante cédula incompleta; pero, se enteraron por los medios de prensa que la audiencia se llevaría a cabo en Cochabamba y no en La Paz; c) En la notificación cedularia de señalamiento de audiencia, existían dos errores, una que se encontraba fuera de plazo por contravenir el art. 325 del CPP, y la segunda, de forma incompleta, porque no indicaba el lugar de celebración de la audiencia conclusiva; d) No existe una citación efectuada conforme el Código de Procedimiento Penal, porque no se realizó la audiencia con el mínimo de seis días, y tampoco con el decreto que señaló la referida audiencia iba a llevarse a cabo en Cochabamba; y, e) Cochabamba, se encuentra a 2500 m sobre el nivel del mar y al querer trasladarse el accionante de departamento, su vida corre peligro por tener problemas cardiacos y además de ser minusválido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- se fije audiencia en Cochabamba
- adolecía de defectos absolutos, porque no señalaba el lugar donde se efectuaría la referida audiencia
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente” en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acción de libertad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4. Ausencia de pruebas en la acción de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida