SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2301/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2301/2012

Fecha: 08-Nov-2012

i)

Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en audiencia presentó informe oral, manifestando que: i) Quien hizo incurrir en error tanto a su autoridad como a los miembros del Tribunal de apelación, fue el querellante, por no haber provisto el material para la remisión de la apelación, hecho repetido en las dos apelaciones interpuestas; ii) No puede revisar las decisiones del superior, por cuanto se advirtió la existencia de un recurso de apelación incidental que se encontraba pendiente y como se anuló obrados, debió adecuar su actuación no dando curso a la segunda resolución, que dispuso la cesación de detención preventiva; iii) Por las razones expuestas dispuso expedir mandamiento de detención preventiva, en cumplimiento del Auto de Vista al considerar que la segunda resolución quedo sin efecto; y, iv) Es cierto que el proveído de 18 de abril de 2011, ha sido recurrido por la parte querellante mediante recurso de reposición, lo que ha motivado el pronunciamiento de la Resolución de 27 de abril de 2011, ordenando se faccione el testimonio de la primera apelación, así como la orden de expedirse mandamiento de detención preventiva, decisión que no fue apelada por el accionante, habiéndose incumplido con el cumplimiento del  principio de subsidiariedad.

En el caso se tiene que, tanto el Auto de Vista 14/2011, como la Resolución 269/2011, pronunciadas por las autoridades demandadas, constituyen actos irregulares y arbitrarios, que han operado como causa directa para la restricción del derecho a la libertad de Christian Ariel Quiroga Onofre, por las siguientes consideraciones: i) Respecto a la decisión del Tribunal de apelación, se advierte que dispuso anular obrados, hasta que el inferior actué conforme al Código de Procedimiento Penal, con el fundamento de haber advertido la existencia de una apelación incidental pendiente contra otra Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva y que por consiguiente, no podría ingresar a considerar sólo la apelación efectuada contra la última Resolución que dispuso la cesación de detención preventiva del imputado. Es así que, la forma en que resolvió el Tribunal de apelación, resulta ser genérica, ambigua e imprecisa, por cuanto no determina cuál es el alcance de la nulidad dispuesta, menos aclara qué actuados son los que se anula y cuáles quedarían firmes; ii) Por otro lado, la decisión del Tribunal ad quem, no podía excusarse de fallar en relación al fondo de la apelación, en la que se impugnó la Resolución que concedió el beneficio de cesación a la detención preventiva del imputado y al haber anulado el proceso, desconoció el carácter de celeridad de la que se encuentra revestida el trámite de las medidas cautelares, mas aun cuando se encuentra en serio riesgo el derecho a la libertad, conforme lo determinó la SC 0570/2006-R de 19 de junio; iii) Respecto a la Resolución 269/2011, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por el que se revocó la providencia de 18 de abril de 2011, se tiene que tal decisión también guarda directa relación con la privación de libertad del accionante, por cuanto se advierte que en primer lugar, ordenó una situación diferente de la contenida en su segunda decisión, realizando una interpretación errónea sobre el alcance del Auto de Vista dictado por el Tribunal de apelación, máxime si se considera que dicha autoridad reconoce haber estado en incertidumbre; y, iv) Relacionado con el segundo aspecto y considerando que por Resolución 98/2011 de 2 de marzo, se dispuso la cesación de detención preventiva y la ambigua nulidad dispuesta por el superior -al no establecer límites ni alcances-, se tiene que en el caso primó el cumplimiento de aspectos formales en detrimento del derecho sustancial; en tal sentido, pudo el Juez a quo mantener firme la decisión de cesación y disponer la remisión de las dos apelaciones de manera separada, conforme decidió en su primera providencia, máxime si se considera que los acontecimientos posteriores a la cesación de detención preventiva, obedecen al incumplimiento de específicos deberes del órgano judicial, así como del personal de apoyo jurisdiccional, advirtiéndose así la vulneración del derecho al debido proceso.

Concluyendo sobre este primer presupuesto podemos manifestar, que la irregularidad con la que se sustanció la fase de consideración de medidas cautelares, las solicitudes de cesación y su apelación, resultan ser atribuible al Juez a quo como al Tribunal ad quem, quienes con su accionar suprimieron de modo directo el derecho a la libertad del accionante, pues la conclusión asumida en el entendido de que el trámite pendiente de una primera apelación, impedía conocer otra solicitud de cesación de detención preventiva, resulta contrario a derecho; toda vez que, el carácter no suspensivo de la apelación incidental, no impedía a la autoridad judicial conocer los demás actos de la etapa preparatoria, menos el hecho de no tramitar una nueva audiencia de cesación de detención, habiéndose apartado del alcance previsto por el art. 251 del CPP.