SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2301/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2301/2012

Fecha: 08-Nov-2012

III.5.  El trámite pendiente de apelación de una resolución que rechazó la cesación de detención preventiva, no constituye óbice para que el privado de libertad solicite nueva audiencia de cesación, siendo deber de la autoridad judicial, tramitarla conforme a ley

Sobre el entendimiento de las medidas cautelares, podemos manifestar que, estas se constituyen en instrumentos procesales que se imponen a los imputados dentro del proceso penal, cuya característica es la delimitar y/o restringir determinados derechos personales e incluso patrimoniales, cuya finalidad es la de evitar el peligro de obstaculización del proceso, asegurando el cumplimiento efectivo de una probable Sentencia condenatoria.

Ahora bien, con relación al caso que nos ocupa -la apelación de la resolución que imponga, modifique o rechace la imposición de medidas cautelares-, es de enfatizar que tal apelación tiene un carácter ágil, despojado de formalidades, cuyo objeto es revisar si se valoró adecuadamente la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación.

Otro elemento que es necesario puntualizar, radica en la celeridad, con la que debe obrar la autoridad jurisdiccional a tiempo de conocer toda solicitud que se encuentre relacionada con la libertad de las personas. Al respecto corresponde recordar que la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, aplicado el razonamiento comprendido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, sostuvo que: “'…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'”.

Considerando tales aspectos enunciados, como el informalismo, la celeridad, así como los valores constitucionales de respeto, equilibrio, bienestar común y responsabilidad previstos por el art. 8.II de la CPE, el trámite pendiente de la apelación respecto de una resolución que impuso, modificó o rechazó una medida cautelar, no puede constituir óbice o impedimento alguno para que el privado de libertad, no pueda solicitar nuevamente la cesación de su detención preventiva, pues el hecho de estar pendiente el pronunciamiento de una resolución de alzada, no puede ser atribuida al imputado; por el contrario, en tales casos debe considerarse el postulado constitucional previsto en el art. 116.I de la Norma Fundamental, que garantiza la presunción de inocencia del imputado o procesado, en tanto no exista una Sentencia en firme.

A lo anterior también se debe agregar el carácter no suspensivo del trámite de la apelación incidental, en materia de medidas cautelares, lo contrario implicaría que tácitamente se estaría asumiendo que la autoridad jurisdiccional -Juez Instructor en lo Penal Cautelar-, estaría suspendido de seguir conociendo todos los actos de la atapa preparatoria, en tanto y cuanto se sustancie el recurso de apelación, hecho que no puede acontecer considerando la puesta en vigencia de los plazos procesales, que son de cumplimiento y observancia obligatoria para las diferentes autoridades que a su turno conocen la sustanciación del proceso penal.