SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2301/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2301/2012

Fecha: 08-Nov-2012

I.1.1.Hechos que motivan la acción

El 2 de enero de 2011, el Ministerio Público lo imputó formalmente, por la supuesta comisión del delito de tentativa de asesinato, previsto en el art. 252 con relación al art. 8 del Código Penal (CP), atribuyéndole el hecho de haber agredido a Ramiro Mendoza Leque, con un instrumento punzo cortante el 1 del mes y año indicado, en cuyo mérito la autoridad jurisdiccional el 3 del mismo mes y año, en audiencia cautelar dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro. Conforme al art. 239 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de la detención, petición que le fue denegada en audiencia por Resolución de 25 de febrero de 2011, por no haber acreditado la constitución de su domicilio, habiendo desvirtuado los demás riesgos procesales. Contra dicha decisión la parte querellante presentó recurso de apelación incidental, donde la autoridad judicial, ordenó la remisión de testimonio en fotocopias legalizadas al superior en grado, instruyendo a la parte apelante proveer los recaudos de ley en el plazo de veinticuatro horas, orden que no habría sido cumplida por el apelante.

Siendo que el recurso de apelación se tramitó en el efecto no suspensivo, se  solicitó nueva audiencia de cesación de detención preventiva, la cual se llevó a cabo el 2 de marzo del mismo año, y en dicha oportunidad la autoridad judicial declaró la procedencia de la referida cesación a su detención preventiva, Resolución que fue apelada por el querellante y nuevamente el Juez de la causa concedió el recurso al superior en grado, conminando al apelante la provisión de los recaudos de ley en el plazo de veinticuatro horas, aspecto que no fue cumplido.

Al haberse interpuesto dos recursos de apelación, el querellante con el argumento de economía procesal solicitó la remisión de un solo testimonio para las dos apelaciones, petitorio concedido por la autoridad jurisdiccional, remitiéndose a la “R. Corte Superior del Distrito”, y radicándose en la Sala Penal Segunda, instancia que señaló audiencia para considerar el recurso el 6 de abril de 2011.

En la audiencia señalada el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista 14/2011 de 6 de abril, anulando obrados simple y llanamente. Posteriormente, devueltos los obrados al Juez a quo, por proveído de 18 de abril de 2011, dispuso se elaboren dos testimonios de forma separada, ante tal decreto el querellante, el 26 del mes y año antes citados, presentó recurso de reposición con el argumento de que la nulidad dispuesta por el Tribunal ad quem, alcanzaba hasta antes de resolverse la primera apelación y que no dispone la remisión de dos testimonios, sino la tramitación de la primera apelación, quedando anulada la concesión de la libertad provisional y que no seria posible remitir una apelación de algo que había sido anulada.

Ante tal argumento el Juez de la causa, el “27 de abril”, realizando una interpretación arbitraria y anómala del Auto de Vista, revocó la Resolución de 18 de abril de 2011, dejando sin efecto la misma, ordenó la remisión de la primera apelación y se expida nuevo mandamiento de detención preventiva, contra el imputado, supuestamente en cumplimiento del Auto de Vista citado.

Refiere que uno de los fundamentos del Auto de Vista 14/2011 de 6 de abril, señala que: “… el Tribunal de alzada tiene que referirse solamente a los aspectos impugnados pero ya en el curso de esta audiencia se ha advertido argumentos referidos a una resolución anterior (…) de fecha 25 de febrero (…) se ha interpuesto una apelación incidental, que la misma que no se ha tramitado no se ha cumplido con el art. 250 del Código de Procedimiento Penal, consiguientemente esa apelación ha quedado pendiente y el Tribunal de Alzada no puede hacer asar por alto esa apelación y concretarse directamente a esta última resolución impugnada (…) advirtiendo de antecedentes que existe un recurso de apelación pendiente, vinculante al motivo de la audiencia (…) el juez inferior no le correspondía llevar adelante la audiencia toda vez que está latente otro recurso de apelación” (sic); sin embargo, no se señaló hasta que actuado alcanza la nulidad, ni citó la norma procesal a la que debe adecuar su conducta el Juez a quo.

El Tribunal de alzada, habría llegado a la conclusión de que la apelación tendría un efecto suspensivo, desconociendo el art. 251 del CPP, resultando curioso que la decisión la ampare en lo previsto por el art. 163 núm. 3) del citado Código, por cuanto no señaló cual el límite de la nulidad, sin haber mencionado que actos son anómalos o los defectos absolutos, induciendo en error al inferior.

El Juez a quo, sin fundamentación alguna mediante Resolución 269/2011, en supuesto cumplimiento del Auto de Vista 14/2011 revocó la resolución de 18 de abril de 2011, ordenando su detención preventiva, cuando el Auto de Vista no señaló puntualmente cuales son los actos de la autoridad inferior que no se hubieran sometido al Código de Procedimiento Penal, empero motivado por un recurso de reposición ordenó tal detención.