Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2301/2012
Fecha: 08-Nov-2012
II.3.
II.3. José Mendoza Leque, querellante apeló de la Resolución 98/2011 de 2 de marzo, por lo que el 6 de abril de 2011, se llevó adelante la audiencia pública de consideración de apelación, habiendo los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 14/2011 de 6 de abril, en previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, anulado obrados hasta que el inferior actué conforme al Código de Procedimiento Penal (fs. 15 a 22 vta.)
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica, ámbito y alcances de la acción de libertad
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
- III.2.1. El absoluto estado de indefensión, no es exigible cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal
- III.3. Deber de acreditar la concurrencia de presupuestos constitucionales
- III.4. La prevalencia del derecho sustancial respecto del derecho formal
- III.5. El trámite pendiente de apelación de una resolución que rechazó la cesación de detención preventiva, no constituye óbice para que el privado de libertad solicite nueva audiencia de cesación, siendo deber de la autoridad judicial, tramitarla conforme a ley
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Del absoluto estado de indefensión
- 2º