SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2301/2012
Fecha: 08-Nov-2012
“improcedente”
La Jueza Primera de Sentencia Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 004/2011 de 24 de mayo, cursante de fs. 51 a 56 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes argumentos: a) “Por procesamiento indebido se entiende la sustanciación de un determinado proceso, en el que se lesionan derechos y garantías constitucionales del procesado” (sic); los antecedentes del caso evidencian que el proceso ha sido llevado en cumplimiento de las reglas mínimas del debido proceso; b) El Tribunal de apelación, tomó la decisión de anular obrados por estar pendiente el trámite de una primera apelación, en apego al art. 169 núm. 3) del CPP, que a decir del accionante no seria correcta; empero, el mismo no ha especificado en que consistiría la violación de derechos y garantías constitucionales o la violación de Tratados y Convenios Internacionales; c) Una vez que las partes tomaron conocimiento del Auto de Vista 14/2011, no solicitaron explicación, complementación o enmienda, para disipar las dudas que hoy se plantea en la acción de libertad; y, d) Con relación a la Resolución 269/2011 de 27 de abril, si bien se solicitó explicación y complementación, empero no se advierte recurso de apelación alguna en contra de la misma, operando de forma excepcional la subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica, ámbito y alcances de la acción de libertad
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
- III.2.1. El absoluto estado de indefensión, no es exigible cuando se trata de medidas cautelares de carácter personal
- III.3. Deber de acreditar la concurrencia de presupuestos constitucionales
- III.4. La prevalencia del derecho sustancial respecto del derecho formal
- III.5. El trámite pendiente de apelación de una resolución que rechazó la cesación de detención preventiva, no constituye óbice para que el privado de libertad solicite nueva audiencia de cesación, siendo deber de la autoridad judicial, tramitarla conforme a ley
- III.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Del absoluto estado de indefensión
- 2º