SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2371/2012
Fecha: 22-Nov-2012
dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal
En este mismo sentido, la SCP 0320/2012 de 18 de junio, refirió que: “Cuando existe recusación en contra de un Juez unipersonal o colegiado, este tiene un efecto suspensivo porque la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad” (las negrillas son nuestras).
Tomando en cuenta lo manifestado por la jurisprudencia constitucional, precedentemente glosada, se establece que cuando se presente recusación, contra uno o ambos Jueces Técnicos de un Tribunal de sentencia -que aún no se encuentre constituido por jueces ciudadanos- deberá procederse a convocar a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia siguiente en número, con la finalidad de constituir el tribunal que resuelva la misma; y no así disponer la remisión, de la decisión de rechazo y del memorial de interposición de la recusación al tribunal siguiente en número, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el último párrafo del art. 320 del CPP. En este mismo sentido, se tiene que cuando se presente recusación contra uno o ambos jueces técnicos del tribunal de sentencia, éstos en aplicación del art. 321 del mismo cuerpo adjetivo penal, estarán impedidos de realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad; lo cual no significa, que el proceso deba paralizarse, sino que el mismo deberá continuar, mientras se resuelva la recusación.
Razonamiento constitucional, que si bien fue desarrollado en acciones de amparo constitucional con la finalidad de precautelar y resguardar que el proceso penal en particular y la administración judicial en general no se paralice por acciones dilatorias; sin embargo, en la actualidad, dicho criterio merece ser complementado en la presente acción de libertad, en relación a circunstancias que se presenten en torno a solicitudes de cesación de la detención preventiva, interpuestas ante un Tribunal de Sentencia Penal, puesto que en estos casos se encontrará de por medio un derecho fundamental primordial, como es el derecho a la libertad personal. En este entendido, es preciso señalar, que cuando se presente dicha solicitud, ante un Tribunal de Sentencia, conformado sólo por jueces técnicos, y se interponga recusación en contra de ellos, se seguirá la siguiente tramitación:
1) Si se solicita cesación de la detención preventiva, ante un tribunal de sentencia y se presentara, antes de su resolución, recusación en contra de uno de los mismos; el otro juez procederá a convocar de acuerdo en el orden dispuesto en el art. 68 de la LOJ, a otro juez técnico del tribunal siguiente en número, para contar de esa manera con el quórum necesario para resolver la misma, en la forma y plazos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
2) Si se impetrara dicha cesación de detención, ante un Tribunal de Sentencia, y se presentara con anterioridad a su resolución, recusación en contra de ambos jueces técnicos, el proceso no se remitirá, ni pasará a conocimiento del Tribunal de Sentencia siguiente en número, para su resolución, sino más bien, se procederá a convocar a otros jueces técnicos de otro tribunal, en el orden establecido por el art. 68 de la LOJ, para que de esta manera se complemente este Tribunal -tal como lo dispone la parte in fine del art. 320 del CPP- y resuelva la recusación planteada, así como otros actos judiciales, que por su trascendencia merezcan ser tratados con la mayor celeridad posible y que no puedan ser diferidos para después de la resolución de la recusación presentada. Actos entre los que se encuentra, la tramitación y resolución de las solicitudes cesación de la detención preventiva, ya que en ellas se encuentra en juego, un derecho primordial como es el de la libertad física o personal del imputado. Consecuentemente, se tiene que cuando se solicite cesación de la detención preventiva ante un Tribunal de Sentencia -que aún no se encuentre conformado por jueces ciudadanos- y antes de su resolución, se recuse a ambos jueces técnicos, se procederá a convocar a otros jueces del o los tribunales de sentencia siguientes en número, de acuerdo al orden establecido en el art. 68 de la LOJ, para que de esta manera estos últimos resuelvan dicho incidente. Convocatoria que la deberá realizar, uno o ambos de los jueces recusados, ya que el impedimento establecido en el art. 321 del CPP, no abarca, ni alcanza a este acto procesal, puesto que por la misma, únicamente se llamará a otros jueces técnicos, para que éstos sean los que resuelvan la recusación planteada, así como otras incidencias que se presentaren dentro del proceso penal en trámite.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- III.2. La tramitación de la recusación en materia penal
- lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra
- cuando un juez de tribunal de sentencia recusado rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la demanda de recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente
- al carecer del quórum necesario, es imperativa la convocatoria y no así su remisión directa a los Jueces Técnicos integrantes del Tribunal de Sentencia siguiente en número, a efecto de resolver, en suplencia legal del Tribunal recusado, el mencionado incidente
- esta decisión, junto con la demanda de recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente
- y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial
- dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal
- el tribunal se completará
- III.3. Análisis de la problemática
- III.4. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- 2°