SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2371/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2371/2012

Fecha: 22-Nov-2012

esta decisión, junto con la demanda de recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente

'…cuando un juez de tribunal de sentencia recusado rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la demanda de recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente, que no es otro que uno de similar jerarquía o su par, para que sea este Tribunal, el que en definitiva resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento expreso, aceptando o rechazando la recusación presentada'.

Dicho entendimiento jurisprudencial estaba fundado en la interpretación que hizo el Tribunal Constitucional anterior del último párrafo del inc. 2) del art. 320 del CPP, que señala:'…el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”, entendiendo que la disposición orgánica a las que remitía el Código de Procedimiento Penal era el art. 138 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) que disponía que en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, que fue refrendado en esa época por la circular emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia 17/03, de 1 de octubre de 2003, que en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'.

Esta interpretación jurisprudencial, aunque fue en base a una norma legal abrogada, como es el art. 138 de la LOJ.1993, sigue vigente, debido a que es coherente con el nuevo desarrollo legislativo previsto en la Ley del Órgano Judicial 025 de 24 de junio, contenido en el Capítulo IV referido a los Tribunales de Sentencia y Juzgados Públicos, Sección I, Normas Generales, art. 68 referido a las suplencias.