SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2371/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.3. Análisis de la problemática
En el caso presente, la ahora accionante, argumenta que el Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, vulneró su derecho a la libertad, debido a que no fijó audiencia de cesación de la detención preventiva que fue solicitada por su persona, en los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional; ya que dicha autoridad judicial pretendió resolver previamente la audiencia de recusación y no así su solicitud de cesación.
En este entendido, si bien de la revisión de los antecedentes cursantes en la presente acción tutelar, no se evidencia la existencia de prueba suficiente, como para que el juzgador constitucional, pueda tener certeza de los actos denunciados; sin embargo, de la compulsa y comprensión de la misma, así como del informe presentando en audiencia, se puede evidenciar que los Jueces Técnicos de los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Sentencia Penal, no dieron aplicación cabal al procedimiento dispuesto por la parte in fine del art. 320 del CPP; puesto que el Juez Primero de Sentencia Penal, ante la recusación presentada en su contra, procedió a remitir el caso penal, ante el Tribunal de Sentencia Penal siguiente en número, cuando lo correcto era llamar -de acuerdo al procedimiento de convocatoria desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- a los jueces técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia o en su defecto si existía algún impedimento a los jueces de los otros tribunales, de manera correlativa para completar de esa manera, el primigenio tribunal, en la que las autoridades judiciales convocadas, además de conocer y resolver la recusación presentada, podían resolver otras incidencias, como la solicitud de cesación de detención preventiva solicitada por la ahora accionante; sin embargo, al no haber obrado de esa manera prolongó indebidamente la situación jurídica de la imputada, ya que no se conoció, ni resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva, omisión, que no fue subsanada, ni observada, por los Jueces Técnicos de los Tribunales Segundo y Tercero de Sentencia Penal, motivo por el cual, estas últimas autoridades, aceptaron implícitamente la misma, vulnerando de igual manera el derecho a la libertad personal de la accionante, ya que permitieron se prolongue indebidamente el conocimiento y tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva de la ahora accionante. Sin embargo, de la lectura de la acción de libertad interpuesta, se tiene que la ahora accionante, interpuso la presente acción, sólo contra Ignacio La Fuente Urdininea, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, y no así contra los otros jueces técnicos de los Tribunales Primero y Segundo de Sentencia Penal, motivo por el que corresponde conceder la tutela solicitada, únicamente en relación al primero y no así respecto a las otras dos autoridades, ello en aplicación del principio de informalismo y de justicia material, ya que si bien, lo correcto era interponer la acción tutelar, contra todas estas autoridades, empero, ante una evidente vulneración de derechos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede mantenerse indiferente y permitir que los mismos se consoliden.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1.
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- III.2. La tramitación de la recusación en materia penal
- lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra
- cuando un juez de tribunal de sentencia recusado rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la demanda de recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente
- al carecer del quórum necesario, es imperativa la convocatoria y no así su remisión directa a los Jueces Técnicos integrantes del Tribunal de Sentencia siguiente en número, a efecto de resolver, en suplencia legal del Tribunal recusado, el mencionado incidente
- esta decisión, junto con la demanda de recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente
- y que encuentra plena coherencia con el art. 68 de la Ley del Órgano Judicial
- dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal
- el tribunal se completará
- III.3. Análisis de la problemática
- III.4. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
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