SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2378/2012
Fecha: 22-Nov-2012
III.5. El caso concreto
En el caso analizado el accionante manifiesta que sus derechos a la libertad y debido proceso se vieron afectados por las actuaciones del representante del Ministerio Público, al haber procedido a aprehenderlo, cuando la norma fundamental no le facultaba para ello al tenor del art. 152 de la CPE, por cuanto no es posible se le otorgue una medida restrictiva a su libertad por cuanto sería Presidente de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, por otro lado ésta autoridad habría inobservado los plazos para poner a conocimiento del Juez cautelar su causa, así también cuando debió haberse llevado la audiencia de medida cautelar, el Fiscal ahora demandado, planteó recusación contra el Juez de la causa, situación que provocaría se le esté privando indebidamente de su libertad.
De los antecedentes cursantes en obrados, se puede establecer que el accionante mediante memorial de 5 de mayo de 2011, se presentó de manera voluntaria a prestar su declaración informativa y una vez concluida la misma, el 6 del mismo mes y año señalados, el referido Fiscal habría dispuesto su aprehensión, así se tiene establecido en las conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el 6 de mayo la autoridad demanda habría presentado imputación formal contra el accionante ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional y Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva del accionante, como se establece en la Conclusión II.4 del presente fallo.
Asimismo, los datos del proceso nos informan que estando interpuesta la imputación ya referida, tuvo conocimiento de la misma el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, autoridad contra la cual el Representante del Ministerio Público planteó recusación, a la que no se allanó el juez mencionado, remitiendo obrados ante el Tribunal Superior, de lo que se infiere que este trámite estaría pendiente de resolución.
En base a lo expresado, se tiene que, el accionante pretende ahora a través de la presente acción tutelar, que se determine la ilegalidad de la aprehensión en su contra por cuanto el art. 152 de la CPE, lo ampararía al ser Asambleísta Departamental; respecto a este punto y haciendo referencia al Fundamentos Jurídico III.2, correspondía al accionante, acudir ante el Juez de la causa para exponer y denunciar las vulneraciones que ahora se invocan a través de la presente acción de libertad para que sea ésta autoridad, quien ejerza el control jurisdiccional y proceda a reparar la supuesta ilegal aprehensión. Entendimiento aplicable también a la supuesta inobservancia de plazos que reclamó el accionante.
Del Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la recusación es un trámite totalmente válido, siempre y cuando no se haga abuso del mismo, en detrimento de la libertad personal del aprehendido, situación que deberá ser observada, por las autoridades que resuelvan este procedimiento. En el caso concreto no es evidente que el Ministerio Público, haya usado este mecanismo para lograr con ello se lo mantenga privado de libertad al accionante.
En mérito a lo expuesto, no corresponde a esta jurisdicción constitucional determinar la aparente vulneración de los derechos denunciados por el accionante, por cuanto éste, al tener las vías idóneas previstas para el efecto, debió previamente agotar las mismas y no acudir directamente a plantear la presente acción de libertad, por aplicación excepcional del principio de subsidiariedad y que por lo tanto se deba denegar la tutela.
- I.1.1.
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria de acuerdo a ciertos supuestos
- Fragmento 13
- III.3. La recusación de los jueces en materia penal son mecanismos legales que no vulneran derechos
- III.4. La acción de libertad y el debido proceso
- III.5. El caso concreto
- CONFIRMAR