SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2406/2012
Fecha: 22-Nov-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Solicitada la cesación de la detención preventiva el referido Juez la rechazó mediante Resolución de 10 de junio de 2011; sin embargo, dispuso la modificación del lugar de su detención preventiva en un centro o establecimiento especializado, a efectos de precautelar su salud física y psicológica, para lo cual debía acreditar la existencia de un centro que cuente con las condiciones más aptas para precautelar los aspectos señalados.
Dicha Resolución fue apelada tanto por el Fiscal de Materia como por la parte querellante; emergente de ello, la Sala Penal de Turno (constituida por vacación colectiva) de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 19/2011 de 1 de julio de 2011, el cual rechazó por inadmisibles ambas apelaciones al haber sido interpuestas extemporáneamente.
En cumplimiento del Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2011, acompañó prueba consistente en certificado de la Fundación Pro Vida Chuquisaca, emitido por su Director, Jorge Almaraz Aramayo, en el que se indicaba que dicho centro es especializado y cuenta con infraestructura adecuada, teniendo condiciones y comodidades para acoger a ancianos, es decir, habitaciones, comedor, apoyo alimentario, terapias ocupacionales a través de un equipo multidisciplinario, siendo lugar adecuado para gente de la tercera edad. Ante dicha documentación presentada, fue emitido el Auto de 7 de julio de 2011, que dispuso el cumplimiento de su detención preventiva en la Fundación de Asistencia al Anciano Pro Vida Chuquisaca, debiéndose proceder a su traslado correspondiente. Esa medida debía ser con el debido resguardo policial, ordenando su cometido a las instancias correspondientes.
A pesar del referido Auto, el Director del establecimiento penitenciario “San Roque”, Jesús Cardozo Ocampo, se opuso a su traslado llamando al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, por lo que el Juez Oswaldo Aguilar Flores, incurrió en error, emitiendo el oficio 274/11 de 12 de julio, dirigido al Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), solicitando “se mantenga en resguardo” (sic). Esta autoridad manifestó la imposibilidad de cumplir con dicha solicitud por falta de personal policial, sugiriendo que se acuda al Director de la Unidad Técnica de Operaciones Policiales (UTOP).
Agrega que, el 13 de julio de 2011, el Juez ahora codemandado emitió Resolución conminando al Director Departamental de la FELCC, el cumplimiento del resguardo. Dichos oficios y conminatorias emitidas por el señalado Juez, estarían en contra de su propia Resolución de 10 de junio de 2011, la cual emergió de la audiencia de consideración de cesación de medida cautelar en la que se presentó un certificado médico por el cual se evidenciaba que adolecía de un trastorno convulsivo complicado con desorientación en el tiempo y en el espacio, ideas delirantes de daño y perjuicio, estado psicótico, esporádico y demás síntomas que corresponden a una psicosis epiléptica, dicho certificado fue ratificado en la misma audiencia señalada por el médico que lo emitió.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- ;
- III.1.1. El carácter correctivo de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º