SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2451/2012
Fecha: 22-Nov-2012
denegó
El Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 04/11 de 17 de junio de 2011, cursante de fs. 40 a 47, por la que denegó la tutela solicitada, señalando como fundamentos que: 1) La protección que brinda la acción de libertad en cuanto al debido proceso debe ser reparada por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; 2) Lo demandado por el accionante no puede ser considerado mediante la presente acción, en todo caso corresponde que sea reclamado ante el juez cautelar que está en conocimiento de la causa y es el llamado a ejercer el control jurisdiccional respecto a los actos que en ella se ejecuten, conforme prevé el art. 54.1 del CPP; 3) Que si bien la legalidad de una orden de aprehensión de acuerdo con lo previsto por el art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del denunciado o querellado cuando siendo citado en forma legal no se presenta en el término que se le fije ni justifica un impedimento legítimo; a su vez el art. 224 del CPP, establece que si el imputado citado no se presentara dentro el término que se le fije y no justifique un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión; 4) Que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el afectado hoy accionante; y, 5) Según la fundamentación del accionante, la Jueza de Instrucción en lo Penal no ha resuelto su incidente, situación que implica que aún está bajo control jurisdiccional, por lo tanto será ésta autoridad que determine la existencia o no del defecto absoluto materializado en la orden de aprehensión dictada por el Fiscal hoy demandado, al margen de lo establecido por el art. 224 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el cual se constituye en
- III.3. Análisis del caso concreto