SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2451/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2451/2012

Fecha: 22-Nov-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, por cuanto Iván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia, con abuso de autoridad, determinó expedir mandamiento de aprehensión en contra suya, sin tomar en cuenta que presentó memorial solicitando la suspensión de audiencia de 5 de mayo de 2011; y, a pesar de haber acudido ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal pidiendo la nulidad de la mencionada aprehensión por existir defectos absolutos, dicha autoridad no la admitió y menos la corrió en traslado, incurriendo así en inoperancia y pasividad.

De la revisión de antecedentes se constata que Alcides Vargas Vega -ahora accionante- mediante memorial de 5 de mayo de 2011, solicitó a Iván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia la suspensión de la audiencia de recepción de su declaración informativa, alegando que ese mismo día tenía programado asistir a la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental, por lo que solicitó se fije nueva audiencia; sin embargo, la autoridad demandada, sin dar respuesta al citado escrito de suspensión, libró en su contra orden de aprehensión instruyendo a cualquier funcionario o autoridad policial su captura para ser conducido a las oficinas de la unidad anticorrupción, ubicada en la av. Monseñor Rivero esquina calle Fortín Arce, segundo piso of. 204.

Con esos antecedentes, el accionante el 12 de mayo de 2011, acudió a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal solicitando la nulidad de la aprehensión dispuesta en su contra denunciando la existencia de defectos absolutos; pero, la referida autoridad jurisdiccional lejos de cumplir su rol de contralor de garantías constitucionales previsto por el art. 279 del CPP, determinó: “Estése a los datos del proceso” (sic), ante la desidia de la citada autoridad jurisdiccional, mediante memorial de 25 de mayo de 2011, el accionante interpuso recurso de reposición pidiendo se corra en traslado el incidente de nulidad suscitado; empero, nuevamente por decreto de 26 del mismo mes y año obtuvo como respuesta “Se extraña lo mencionado en el presente memorial puesto que de la revisión de obrados no se evidencia lo manifestado y asimismo se hace constar a la parte que el expediente original se encuentra ante el Tribunal de Alzada (Sala Penal II)” (sic).

Finalmente, por escrito de 30 de mayo de 2011, Alcides Vargas Vega -hoy accionante- solicitó a Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal -hoy autoridad demandada- corregir procedimiento disponiendo corra en traslado el incidente de nulidad por defectos absolutos que fue presentado, denunciando al mismo tiempo la retardación de justicia e incumplimiento de deberes, que generó la emisión de la providencia de 31 de mayo de  2011, que dispuso: “Por Secretaría como se solicita, una vez que el Tribunal de Alzada (Sala Penal II) remita el expediente original” (sic).  

Por lo expuesto, se advierte la demora injustificada realizada por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, quien ante el planteamiento del incidente de nulidad de aprehensión por defectos absolutos opuesto por el accionante debió imprimir el respectivo trámite para que luego de compulsar antecedentes resuelva los hechos denunciados por el accionante; por ende, corresponde aplicar el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, referido a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho con la finalidad de que se imprima celeridad al incidente de nulidad de aprehensión tantas veces citado.