SCP 2548/2012 de 21 de diciembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 2548/2012 de 21 de diciembre

Fecha: 21-Dic-2012

1)

          Por otra parte e ingresando a analizar de la actuación de los Vocales codemandados, se tiene que, por Auto de Vista SF-116/2012 de 27 de junio, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia, resolviendo el recurso de reposición con alternativa de apelación planteada, confirmó la providencia de 9 de mayo de 2012, con los siguientes argumentos, entre otros: 1) La parte demandada del proceso de divorcio presentó el 26 de abril de 2012 su proposición de prueba y Eulogio Cutipa en su condición de demandante fue notificado el 3 de mayo, por ello tenía hasta el 8 de mayo para presentar su memorial de proposición de la prueba; 2) El art. 379 del CPC sobre la proposición de la prueba señala que las partes propondrán sus pruebas por escrito dentro de los cinco días primeros de la notificación con el Auto de fijare los hechos a demostrarse, sin que exprese que el plazo sea común a las partes y tampoco que deba computarse desde la última notificación; lo contrario supondría sostener que la ley permite ventajas en razón del tiempo respecto de una de las partes; y, 3) Se tiene que el apelante fue notificado con el decreto apelado el 26 de abril de 2012 y su plazo para proponer prueba era hasta el primero de mayo del mismo año, al haber presentado su proposición de prueba el 7 de mayo de 2012, es evidente que su plazo ha vencido; y a solicitud de complementación y enmienda, la Sala de Familia del Tribunal Departamental de Justicia, declaró no ha lugar.

En mérito de estos antecedentes, se constata que las autoridades codemandadas al confirmar la resolución impugnada emitida por la Jueza de Partido Segundo de Familia, no justificaron de forma fundamentada ni razonable, él porque de su apartamiento y negativa para aplicar la ratio decidendi de carácter vinculante plasmada en la SC 0914/2002-R, en todo caso, aplican el entendimiento realizado por la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el plazo comienza a correr el día hábil siguiente de la notificación individual para cada una de las partes; en este sentido las autoridades codemandadas en vez de subsanar la errónea aplicación en la que incurrió la Jueza de Partido Segundo de Familia sobre el art. 379 del CPC., avalaron su determinación desconociendo la jurisprudencia vigente emitida por el Tribunal Constitucional, misma que conforme se ha argumentado en la presente Sentencia Constitucional, es vinculante y no contradice ningún principio de la Constitución Política del Estado.

En este sentido, los vocales independientemente de apartarse y desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, también se apartan de los fallos de la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, quienes en todo caso, indican que el plazo es común para las partes y corre a partir de la última notificación, por lo que la Sala Civil Primera preserva correctamente la vigencia de los entendimientos jurisprudenciales, específicamente el razonamiento efectuado en la SC 0914/2002-R.