SCP 2548/2012 de 21 de diciembre
Fecha: 21-Dic-2012
debe entenderse que es común a las partes y corre desde la última notificación efectuada
Sin embargo de lo referido, sucede lo contrario en la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, donde existe interpretaciones aisladas y resoluciones contradictorias apartadas de la línea vigente que el Tribunal Constitucional ha sentado en el sistema; prueba de aquello tenemos el desconocimiento de la fuerza vinculante que tiene la SC 0914/2002-R, que indica que: el plazo de los cinco días al que se refiere el art. 379 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que es común a las partes y corre desde la última notificación efectuada, de lo contrario se atentaría contra el principio a la seguridad jurídica y a la defensa".
Por ello, en un Estado Democrático y Social de Derecho en el que su sistema constitucional cuenta con un mecanismo de control de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el máximo intérprete de la Constitución, o sea, el que desarrolla la interpretación constitucional última con efecto vinculante; de esta forma se otorga seguridad jurídica y unidad al sistema jurídico.
“…en los procesos civiles ordinarios, la relación procesal define los puntos sobre los cuales ha de pronunciarse sentencia por lo que las pruebas aportadas deben guardar pertinencia con los mismos de manera que resulta ser la base esencial del desarrollo del juicio, por lo mismo la notificación con dicha relación constituye una garantía para que las partes ofrezcan las pruebas que respalden sus pretensiones, sea el actor o demandado, razón por la cual el plazo de los cinco días al que se refiere el art. 379 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que es común a las partes y corre desde la última notificación efectuada, de lo contrario se atentaría contra el principio a la seguridad jurídica y a la defensa. Así lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, de manera constante y uniforme, y si bien no es obligatoria para los jueces y tribunales, no puede prescindirse de su línea y contenido, sobre todo si, como en el presente caso, está dirigida a precautelar las garantías constitucionales que deben tener las partes en un proceso, señalando entre ellos el Auto Supremo N° 109 de 30 de marzo de 1987 y Nº 105 de 21 de mayo de 1981: " Que interpretando el espíritu de las nuevas disposiciones, se ha establecido que para la proposición de pruebas, el término es común y corre desde el día siguiente al de la última notificación a las partes, con el auto que fija los hechos a probarse" .
- Partes: Iván Francisco Moscoso Durán
- SCP 2548/2012 de 21 de diciembre
- I.1. Hechos que motivan la acción
- II.2. La garantía del debido proceso, su alcance y protección
- II.3.1. Los fallos contradictorios de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia
- Fragmento 6
- debe entenderse que es común a las partes y corre desde la última notificación efectuada
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- a diferencia del juez ordinario cuyas decisiones sólo se despliegan hacia el futuro en cuanto que precedentes, las del Tribunal tienen la fuerza propia de las normas del legislador, operando directamente sobre el ordenamiento que habrá de proporcionar la premisa mayor de los futuros actos de interpretación
- la exigencia del respeto a los precedentes
- -por su carácter vinculante- debe ser asumida por jueces, tribunales y autoridades
- El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico
- bajo pautas y criterios de interpretación constitucional
- Fragmento 15
- aclarando nuevamente que, la jurisprudencia del anterior Tribunal, será aplicable únicamente cuando sea compatible y coherente con la Constitución
- principio de eficacia o efectividad (según los cambios de la realidad)
- a)
- 1)
- conveniencia