SCP 2548/2012 de 21 de diciembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 2548/2012 de 21 de diciembre

Fecha: 21-Dic-2012

a)

          Así mismo, resolviendo el recurso de reposición con alternativa de apelación planteada por los ahora accionantes, por Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2012, la Jueza de Partido Segundo de Familia del Departamento de Chuquisaca, confirmó el rechazo a la proposición de la prueba por extemporánea, con los siguientes argumentos entre otros: a) La SC 914/2002-R, sobre el plazo común del ofrecimiento de prueba previsto en el art. 379 del CPC, se basa en jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia del año 1981 y 1987, que fue modificada en forma posterior. Además, en todo caso, la interpretación efectuada en la sentencia constitucional señalada lesiona el derecho a la igualdad, permitiendo que uno de los sujetos procesales que fue notificado hace una semana con el Auto de relación procesal, tenga mayor tiempo para conseguir y proponer los medios probatorios; y, b) En la actualidad, el Tribunal Supremo de Justicia como los Tribunales Departamentales de justicia asumieron que el plazo para la proposición de prueba previsto en el art. 379 del CPC debe ser necesariamente individual (fs. 9).

        De los fundamentos descritos que anteceden y del análisis de la propia resolución emitida por la autoridad demandada, si bien se constata que se encuentra motivada y que tiene una estructura en su argumentación, pero no es menos cierto que se aparta y desconoce la vinculatoriedad de la SC 0914/2002-R, la cual ha establecido correctamente que el plazo para la proposición de prueba es común para las partes y corre desde la última notificación efectuada.

        Pero contrariamente, la autoridad judicial como ella misma afirma, aplica el entendimiento de la Sal Civil Segunda de Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional quien es el último interprete de la norma, por lo que, la interpretación plasmada en una Sentencia Constitucional debe ser aplicada obligatoriamente como un criterio orientador para que en el marco de la certeza jurídica exista uniformidad en los pronunciamientos judiciales como es el caso de la aplicación correcta del art. 379 del CPC.

        En este orden y según informan los datos del expediente, la parte ahora accionante fue notificada con el Auto de relación procesal el 26 de abril de 2012 y propuso su prueba el 7 de mayo del mismo año, constatándose así que, efectivamente se encuentra dentro de los cinco días de plazo que la norma le otorga, considerando para dicho efecto que la última notificación al demandante fue realizada el 3 de mayo de 2012; consiguientemente se ha coartado los derechos de los accionantes al impedirles bajo una errónea interpretación y aplicación de la ley, que sus pruebas surtan los efectos jurídicos pertinentes y que sirva efectivizar su derecho a la defensa dentro de un debido proceso; así la SC 1534/2003-R de 30 de octubre definió al derecho a la defensa como: “...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente…”; jurisprudencia que ha sido reiterada en las SSCC 0183/2010-R, 0281/2010-R, entre otras. El mencionado derecho está previsto en el art. 115.II de la CPE, y es considerado por la jurisprudencia constitucional como una “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC 1534/2003-R de 30 de octubre).

          En este sentido, y aplicando el entendimiento e interpretación que cursa en los Fundamento Jurídico III.3 de la presente disidencia, tenemos que la parte demandada en el proceso en cuestión, propuso su medio probatorio dentro de los cinco días de la notificación a la parte demandante, o sea, dentro del plazo computables a partir de la última notificación, en mérito de ello, menos se le podía haber rechazado la misma aplicando el entendimiento de “una de la Salas Civiles” del Tribunal Supremo de Justicia desconociendo así la SC 0914/2002-R; al no haber actuado la autoridad demandada conforme a la línea jurisprudencial vigente, ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de los ahora accionantes, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.