SCP 2548/2012 de 21 de diciembre
Fecha: 21-Dic-2012
I.1. Hechos que motivan la acción
Iniciaron demanda de asistencia familiar, la que fue acumulada al proceso de divorcio a demanda de Eulogio Cutipa, radicado en el Juzgado de Partido Segundo de Familia, notificándose con el Auto de relación procesal el 26 de abril del 2012 en la secretaría del juzgado y la otra parte el 3 de mayo del mismo año; al tener conocimiento de la última notificación, presentaron su proposición de prueba el 7 de mayo, dentro de los cinco días establecidos en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que se constituye en un plazo común para ambas partes, conforme estipula el art. 140.II del CPC; pero la Jueza de Partido Segundo de Familia consideró que el plazo no era común y que tampoco corría desde la última notificación, sino que era individual, por lo que sin fundamentación alguna rechazó la prueba presentada dentro del proceso de divorcio e incluso la presentada en el proceso de asistencia familiar.
Alegan que el recurso de reposición con apelación subsidiaria, se sustentó en la SC 0914/2002-R, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia citado en dicha sentencia constitucional, fallos que -a criterio de la Jueza demandada- efectúan un análisis muy pobre en cuanto a la interpretación del art. 379 del CPC, por otra parte, los miembros de la Sala codemandada obviando pronunciarse sobre la interpretación contenida en la SC 0914/2012, decidieron que la correcta interpretación del art. 379 del CPC es que el plazo es individual y no así común.
- Partes: Iván Francisco Moscoso Durán
- SCP 2548/2012 de 21 de diciembre
- I.1. Hechos que motivan la acción
- II.2. La garantía del debido proceso, su alcance y protección
- II.3.1. Los fallos contradictorios de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia
- Fragmento 6
- debe entenderse que es común a las partes y corre desde la última notificación efectuada
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- a diferencia del juez ordinario cuyas decisiones sólo se despliegan hacia el futuro en cuanto que precedentes, las del Tribunal tienen la fuerza propia de las normas del legislador, operando directamente sobre el ordenamiento que habrá de proporcionar la premisa mayor de los futuros actos de interpretación
- la exigencia del respeto a los precedentes
- -por su carácter vinculante- debe ser asumida por jueces, tribunales y autoridades
- El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico
- bajo pautas y criterios de interpretación constitucional
- Fragmento 15
- aclarando nuevamente que, la jurisprudencia del anterior Tribunal, será aplicable únicamente cuando sea compatible y coherente con la Constitución
- principio de eficacia o efectividad (según los cambios de la realidad)
- a)
- 1)
- conveniencia