SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2493/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2493/2012

Fecha: 03-Dic-2012

a)

Puntualiza que en el proceso administrativo interno: a) La Resolución que dispuso la realización de auditoría sobre vacaciones, bajas médicas y permisos otorgados a su persona, fue emitida sin la aprobación de la mayoría de los miembros del Directorio; toda vez que, concernía estar sustentada al menos con tres firmas de sus componentes. Asimismo, no se le notificó con los resultados del trabajo de auditoría; b) El Tribunal Sumariante fue conformado ilegalmente, incumpliendo lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por su similar 26237 de 21 de junio de 2001, en lo concerniente al art. 12, al no haber sido compuesto dentro de la primera semana del año; de otra parte, era imperiosa la representación de dos miembros designados por el Colegio de Médicos conforme al art. 42 de su Estatuto, y especialmente de un miembro de su Colegio Profesional. Al tratar de cumplir estas exigencias se convocó a Otto Otilio Cuevas Villanueva, quien ni siquiera participó en el sumario aludiendo la vulneración del artículo prenombrado, haciéndolo figurar en la Resolución del proceso con voto disidente, sin observar que se abstuvo de participar, por lo que concernía sustituirlo. Los asesores legales de las entidades del sector público sólo pueden cumplir la función de secretarios -excepto lo preceptuado por el art. 67 del DS 23318-A-, aspecto confirmado a través del Manual de Funciones de Cargos del SSU para la Asesora Legal, que prevé que debe oficiar de Secretaria del Tribunal Sumariante. No obstante, la codemandada fungió como miembro del Tribunal siendo además quien redactó todas las Resoluciones de primera y segunda instancia; por lo que no se cumplieron las reglas para la constitución del Tribunal; c) Si bien fue citada con el Auto de apertura del sumario interno, no se la citó ni convocó para prestar su declaración informativa, estableciéndose que únicamente en caso de ser necesario se llamaría a los presuntos responsables para tomar su declaración, en vulneración de su derecho a la defensa; no siendo negociable el hecho de prestar declaración, incurriéndose en discriminación al sí convocar a los otros coprocesados; d) El recurso de revocatoria que presentó, no fue considerado por haber omitido firmarlo, sin observar que por el principio de informalismo consagrado por el art. 4 inc. l) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), esta omisión involuntaria pudo ser subsanada viendo su intención tomando también en cuenta el principio de favorabilidad; sin embargo, se lo rechazó invocando el art. 93 del Código de Procedimiento Civil (CPC), inaplicable a su caso; e) No existe congruencia en la Resolución que concluyó el proceso administrativo; toda vez que, el Auto de apertura del sumario no hizo mención alguna a la Ley General del Trabajo y antagónicamente se la sancionó por la supuesta transgresión del art. 16 inc. e) de esta Ley, sin la debida motivación de cual era el convenio transgredido, al no hacerse subsunción alguna y consideración del valor probatorio de éste y no establecer de qué manera adecuó su conducta a los tipos normativos transgredidos; no se consideró el desempeño de sus funciones con responsabilidad, eficiencia y logros conseguidos; y, f) Se la sancionó con su destitución de manera grosera, dolosa y mal intencionada generando preocupación en su familia y afectando el futuro de sus dos hijos; sin tomar en cuenta que la baja o incapacidad a cargo del médico tratante es una mera formalidad que podía ser subsanada, más aún si por derecho le correspondía el descanso pre y post natal siendo un descanso legítimo; habiéndose dispuesto la pena con excesiva ligereza prescindiendo de criterios rectores de proporcionalidad y de ausencia de motivación.

Por memorial cursante de fs. 765 a 768, los codemandados mencionados en el párrafo precedente, en sus condiciones de Gerente General a.i. del SSU y autoridad jerárquica del SSU; y, miembro del Tribunal Sumariante, presentaron más argumentos para la denegatoria de la acción de tutela interpuesta en su contra y otro, puntualizando: a) No existe una clara relación de hechos, identificación de los derechos y garantías vulnerados y la petición concreta, incumpliendo la acción de defensa presentada el art. 33.4, 5 y 8 del CPCo; b) La accionante arguye con excesiva aversión que los miembros del Tribunal Sumariante así como la autoridad jerárquica no eran idóneos para el ejercicio de sus funciones por haber formado parte de la Comisión de Prestaciones que evaluó la situación de la demandante; sin embargo, si tenía dicho criterio sobre la existencia de rencores, odios, premeditación en la emisión de resoluciones y otros, y por ende, cuestionaba al juez natural en su componente de imparcialidad, debió promover recusación contra esas autoridades en el primer memorial de apersonamiento que presentó; al no obrar así, dejó precluir su derecho a impugnar la imparcialidad aludida; aclarando que si bien se promovió recusación contra la autoridad jerárquica, fue rechazada in límine por falta de especificidad, sin que se haya impugnado dicha decisión a través del amparo constitucional; c) La accionante tenía el esencial deber de diligencia para la satisfacción de sus derechos ante las autoridades correspondientes, al no obrar así no puede pretender que la jurisdicción constitucional esté supeditada en forma indefinida a otorgarle protección; en ese sentido, la falta de “socializado” de la Resolución de la Comisión de Prestaciones y la falta de certificado médico de incapacidad, era deber en interés propio de la demandante, quien intenta retrotraer el trámite incluso hasta que la Comisión de Prestaciones obligue al médico a extender certificado médico, aspecto impropio sobre el objeto y finalidad de la presente acción tutelar; d) La actora reclama que no se le habría dado el goce completo de vacaciones, circunstancia que merece ser analizada por un juez laboral o en su defecto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no siendo competencia de la jurisdicción constitucional; e) Dictado el Auto de inicio de proceso administrativo, la demandante en lugar de producir prueba y presentar descargos, planteó incorrecta e indebidamente recurso de revocatoria, que sólo procede contra la resolución final del proceso administrativo; f) La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para cuestiones de competencia, estando establecido para ello el recurso directo de nulidad; teniendo en relación a la Resolución Final del sumario que ésta se suscribió por dos de los miembros del Tribunal, habiendo abandonado o dimitido del proceso el restante miembro; alejamiento voluntario y auto separación que no implicaba de modo alguno el retroceso del proceso a punto cero; g) Es falso que la codemandada Elizabeth Gabriela Encinas Ballón, haya tenido la autoría de todas las Resoluciones emitidas por los distintos órganos del SSU; habiéndose presentado al efecto un examen pericial unilateral y pagado; h) La accionante confesó que olvidó firmar su memorial de recurso de revocatoria, estando frente a un sujeto procesal negligente que pretende subsanar sus propios errores con la interposición de esta garantía jurisdiccional; enmarcándose en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del CPCo; toda vez que, los arts. 92.IV y 93 del CPC, son claros al establecer que el memorial debe estar firmado por el interesado y únicamente cuando se trate de cuestiones de mero trámite podrá firmarlo el abogado por el momentáneamente impedido o ausente; con dicha omisión generó la ejecutoria de la Resolución que no fue adecuadamente impugnada; i) En el memorial de esta acción, se transcribe íntegramente casi todo el proceso sumario; empero, no se precisan ni fundamentan cuales son los agravios expresados en el recurso de revocatoria sin firma, el que es completamente lacónico; en este marco, si el recurso de revocatoria no impugna casi nada y el recurso jerárquico incurre en el mismo error, no es posible suplir dicha negligencia mediante esta acción de defensa; j) La accionante, procura a través de su amplio y confuso memorial de demanda, la revisión de la valoración de la prueba realizada tanto por el Tribunal Sumariante como por la autoridad jerárquica; que no compele a la jurisdicción constitucional; y, k) El petitorio no es preciso, al solicitar se revoque y/o anule sólo la Resolución de 7 de febrero de 2012, lo que implica que no impugna la Resolución del recurso jerárquico de 23 de marzo de ese año; conllevando dicha situación un contrasentido evidente.

En uso de su derecho a réplica, el abogado de la accionante cuestionó que de los informes de la parte demandada se advierta que la decisión asumida fue por prever y cuidar que no se produzca el deterioro de la imagen del SSU, dándole más relevancia a la imagen de la entidad que a los derechos de su defendida. Por otra parte, discutió que se señale que el ser oído en un proceso no significa inmediación, cuando éste es un principio inalienable e irrenunciable tanto para el juzgador como para las partes, siendo importante el contacto entre el juzgador y los sujetos procesales. En cuanto al petitorio, refirió que los demandados dieron lectura de manera sesgada; toda vez que, lo que solicitaron en el memorial de demanda es la nulidad del proceso administrativo y por ende de todas las Resoluciones dictadas en el mismo. Relativo a la recusación, se cuestionó que no se la hubo presentado; sin embargo, en momento alguno se desvirtuó lo que establece el Manual de Funciones del SSU, en sentido que la asesora legal asume funciones como Secretaria de la Comisión de Prestaciones y oficia de Secretaria del Tribunal Sumariante, demostrando que sí podía integrar legalmente el Tribunal; en este tema, precisa que no se trata de un conflicto de competencia, tal cual se alega, sino de un cuestionamiento al juez natural. Agrega que, se alude que la accionante tendría la concentración de asumir su defensa técnica como material; no obstante, no se observa que en base al principio de informalismo, in dubio pro actione y principio de favorabilidad, el sujeto administrativo objeto de sumario interno no está empapado de la técnica y la lexicología jurídica; por lo que si bien no imprimió su firma en el memorial del recurso de revocatoria, debió ser admitido y no rechazado en aplicación de normas del procedimiento civil. Así también se rechazó in límine la recusación planteada contra la autoridad jerárquica con el sustento que el memorial no precisaba la o las causas para su procedencia, incurriendo en una omisión indebida manifiesta. En otro aspecto, se indicó que su defendida pudo acudir a la instancia del juzgado laboral a objeto de demandar su reincorporación, cuando el art. 10 del DS 28699, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causales no contempladas en el art. 16 de la LGT, puede optar por el pago de sus beneficios sociales o su reingreso; no acomodándose al caso de su patrocinada, quien fue retirada en base al artículo mencionado en su inc. e). Finalmente, dado el daño sicológico ocasionado a la accionante así como a la existencia de un hijo menor de un año, ni siquiera resulta viable observar el principio de subsidiariedad al existir un conflicto de intereses que requiere una protección inmediata. De igual manera, la pretensión que su defendida pida audiencia de careo para que se le reciba su declaración no tiene apoyo más aun cuando en la parte final de la Resolución del Tribunal Sumariante, se señala que éste vería por conveniente si tomaba la declaración o no.

Ejerciendo su derecho a la dúplica, el abogado de la parte demandada, Lolin Choque Veliz, insistió que en ninguno de los primeros apersonamientos de la accionante, se demandó la ilegalidad de la codemandada Elizabeth Gabriela Encinas Ballón, para formar parte del Tribunal, debiendo tomarse en cuenta que en toda institución del Estado, la autoridad sumariante unipersonal es siempre el abogado. Así también, inversamente a lo que describe la parte accionante, el tema se centraría en el tema competencia, no siendo la acción de amparo constitucional el medio idóneo para acusar ni fundamentar aspectos relativos a ésta. Respecto a la inmediación no es el único modo o vía por la que podía ejercer su derecho a la defensa, la que se consolida no sólo en el derecho de ser oído sino a contestar, presentar prueba, impugnar y otros que hacen al debido proceso. Sobre la falta de recusación, conforme se afirmó únicamente se presentó un memorial contra la autoridad jerárquica que fue rechazado in límine por falta de especificidad y prueba. Pretender revisar porqué se arribó a la Resolución dictada y a la destitución impugnada, implicaría una revisión de la valoración de la prueba. Por último, se respetó de manera plena la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, defiriendo los efectos de la decisión asumida para cuando el hijo de la accionante cumpla un año de edad. 

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a una justa remuneración, a la seguridad social, a la inamovilidad funcionaria por estado de embarazo y de hijo menor a un año de edad, a la maternidad, a la no discriminación, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al vivir bien, a la petición y al juez natural, así como de los principios de congruencia, proporcionalidad, informalidad y favorabilidad, por cuanto: a) Dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra: 1) No se le notificó con el informe de auditoría realizado en incumplimiento a los arts. 39 y 40 del DS 23215; 2) El Tribunal Sumariante fue ilegalmente conformado, así también la autoridad jerárquica actuó lesionando al juez imparcial; 3) El Auto Inicial del proceso administrativo consignó como un punto final que sería convocada para prestar su declaración informativa, únicamente si se veía conveniente, siendo procesada sin haber sido oída en proceso; 4) Se rechazó su recurso de revocatoria presentado contra la Resolución que la sancionó, alegando ausencia de su firma, sin observar que por el principio de informalismo dicho aspecto era subsanable; 5) No existió congruencia entre el Auto Inicial y la Resolución del proceso que la sancionó por la transgresión del art. 16 inc. e) de la LGT, no señalado en el Auto citado; menos motivación al no haberse hecho subsunción alguna, otorgar el valor probatorio respectivo ni indicar de qué manera adecuó su conducta a los tipos normativos supuestamente infringidos; y, 6) Se la sancionó con su destitución de manera dolosa e intencionada, prescindiendo de los criterios de proporcionalidad y fundamentación; y, como otro punto que, en el transcurso de su segundo embarazo: b) Se le negó el uso de quince días de vacación establecidos en el art. 209 del Estatuto del Colegio de Fisioterapia y Kinesiología de Bolivia, sin considerar los riesgos asumidos por el uso del equipo de magnetoterapia en el desarrollo de sus funciones y los riesgos para el ser que gestaba. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.