SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2493/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2493/2012

Fecha: 03-Dic-2012

Prohibición de discriminación dispuesta en la Norma Suprema

              El art. 5 inc. a) de la Ley contra el Racismo y toda Forma de Discriminación (LCRFD), expresa que la discriminación es: “…toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa”.

              A su vez, el art. 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, indica que los Estados Partes condenan este tipo de discriminación, comprometiéndose a seguir por todos los medios adecuados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminarla en todas sus formas. Dentro del contexto laboral, el Convenio 111 sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), suscrito como producto de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 25 de junio de 1958, en Ginebra -y que entró en vigor el 15 de junio de 1960-, establece que por discriminación se comprende: “a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”. Comprensión asumida en el marco de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su art. 23, en síntesis determina el derecho de toda persona a contar con un trabajo, en condiciones equitativas y a la protección contra el desempleo; a más de tener derecho, sin discriminación alguna, a mismo salario por trabajo igual; así también a una remuneración equitativa satisfactoria que le asegure tanto al trabajador como a su familia una existencia digna que debe ser completada, en caso necesario, por cualquier otro medio de protección social.

              Resulta claro entonces que, en el ámbito laboral ni en ningún otro, está permitida la discriminación por motivo alguno, habiéndose eliminado por disposición constitucional toda forma de racismo, discriminación, colonialismo y toda práctica de segregación y discriminación que acompañan a la misma, a objeto de un disfrute completo de los derechos fundamentales consignados en el orden constitucional.