SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2493/2012
Fecha: 03-Dic-2012
i)
Francisco Rocabado Álvarez y Elizabeth Gabriela Encinas Ballón, miembros del Tribunal Jerárquico y Sumariante del SSU, respectivamente, presentaron informe escrito cursante de fs. 753 a 762, manifestando: i) La legislación nacional delimita con claridad absoluta la competencia que tiene la jurisdicción constitucional para conocer y dilucidar las contingencias judiciales suscitadas, siendo la tutela que brinda distinta a la de la justicia ordinaria; en ese marco, no le corresponde evaluar los elementos probatorios aportados a la causa, constituyéndose la tarea de valorar la prueba exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios; ii) La jurisprudencia constitucional estableció claramente que no puede analizar aquellos defectos o errores procesales que no tienen relevancia constitucional; iii) En cuanto al caso, aducen que el Directorio del SSU, tomó conocimiento de diversas denuncias sobre vacaciones, bajas médicas y permisos otorgados a la accionante como funcionaria de dicha institución, que denotaban trato preferencial, por lo que el 4 de abril de 2011, el Presidente del Directorio, requirió una auditoría especial; toda vez que, incluso cursaba denuncia del Sindicato Mixto de Trabajadores en la que se hacía conocer favoritismos con empleados que ingresaron en la gestión del “Lic. Rivero”, así como de la FEDUTO, que ameritaron la emisión de la Resolución 016/2011, instruyendo la realización de la auditoría; iv) El proceso administrativo instaurado contra la accionante, se sostuvo en un informe circunstanciado de auditoría interna, legal, que determinó en forma precisa los hechos y actos que dieron lugar a la responsabilidad administrativa que derivó en su destitución; no siendo necesario el pronunciamiento de un informe de auditoría con indicios de responsabilidad, cuando se identifican acciones judiciales probablemente cercanas a prescribir, debiendo remitirse antecedentes a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), con un breve informe circunstanciado de los hechos, tal como aconteció en el asunto examinado; v) El Tribunal Sumariante fue conformado legalmente de acuerdo a lo regulado en el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por DS 23318-A, modificado por su similar 26237, aplicables al no tener el SSU de Oruro, un Reglamento Especial; vi) En virtud al art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), se sancionó a la actora con su destitución, de un análisis del grado de intencionalidad y culpabilidad, perjuicio o daño ocasionado, deterioro de la imagen de la entidad, reiteración de conducta, así como circunstancias y modalidades empleadas para el hecho motivo de sanción; vii) No se observó el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, ya que en caso que una trabajadora o trabajador sean sujetos de un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada, debe denunciarse ese hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, entidades que asumirán el trámite previsto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; cuyas decisiones pueden ser impugnadas en la justicia ordinaria a través de una acción laboral dentro de los alcances del art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), norma que posibilita al empleador a constituirse en parte demandante en un proceso social. Por su parte, en caso que la trabajadora o trabajador sea sometido a proceso interno en el que se lo sancione con su despido por las causales insertas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, el procedimiento del DS 0495, no es aplicable, correspondiéndole demandar su reincorporación ante la judicatura laboral; viii) No puede alegarse en el caso de la accionante, daño económico a la funcionaria; por cuanto, la misma sigue trabajando así como percibiendo los subsidios de ley por su condición de madre de un menor de menos de un año; y, ix) El pedido de nulidad del proceso es incongruente con la demanda interpuesta, en la que se solicitó la anulación de la Resolución de 7 de febrero de 2012, sin observar que la presentación del memorial de recurso de revocatoria no contenía su firma; no cumpliéndose tampoco lo precisado en cuanto al tema de las nulidades procesales por la SC 0731/2010-R de 26 de julio, ni lo establecido por la doctrina al respecto.
En la vía de la complementación y enmienda, la parte demandada solicitó aclarar si la eficacia de la Resolución jerárquica persistía y cuál la situación del resto de los coprocesados en el proceso administrativo; dictando el Tribunal de garantías, el Auto de la misma fecha, estableciendo: i) La nulidad de la Resolución de 1 de marzo de 2012 y de la Resolución jerárquica de 23 de ese mes y año, emitidas dentro del proceso; ii) Que, el Tribunal Sumariante, en previsión del Decreto Reglamentario de la LPA, conceda cinco días a la accionante a efectos que subsane la falta de firma en su memorial de revocatoria; y, iii) La no afectación de los derechos de terceros con la declaratoria de nulidad de las Resoluciones citadas, entendiéndose que los fallos de los Tribunales sumariante y jerárquico, no podían agravar en su nuevo pronunciamiento a terceros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.19.
- II.20.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 30
- III.2. De los derechos invocados como vulnerados en la presente acción tutelar
- Fragmento 32
- derecho al juez natural
- Fragmento 34
- para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Seguridad jurídica
- Fragmento 39
- Sobre el “vivir bien” y su relación -entre otros- con los derechos a la vida, a la salud y al trabajo aludidos
- Fragmento 41
- Prohibición de discriminación dispuesta en la Norma Suprema
- Fragmento 43
- el recurso directo de nulidad busca declarar la nulidad de aquellos actos de las personas que usurpan funciones que no les competen así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, lo que difiere de una determinación de tutela en el que se busca reparar un derecho conculcado
- siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción
- Derecho a la maternidad
- La protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido
- Fragmento 49
- III.3. Análisis del caso concreto
- facultad del aparato estatal de excusarle al administrado, en su beneficio y en aplicación del principio de favorabilidad, el cumplimiento de exigencias formales no esenciales, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
- 2º Disponer