SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2493/2012
Fecha: 03-Dic-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Así las cosas, en cuanto al primer punto denunciado, relativo a que no se notificó a la procesada con el informe de auditoría elaborado en febrero de 2012, sobre las vacaciones, bajas médicas y permisos otorgados a ésta, correspondientes a los periodos 2009, 2010 y enero a junio de 2011, que concluyó con la concurrencia de indicios de responsabilidad civil en relación a su persona y a otros funcionarios del SSU; se advierte que efectivamente, no consta notificación alguna con este actuado, a objeto que la actora pudiera presentar las aclaraciones y justificaciones pertinentes, cuya permisión se halla inserta en los arts. 39 y 40 del DS 23215, estableciendo que los involucrados en una auditoría tienen el plazo de diez días hábiles o más, para presentar sus aclaraciones y justificativos con la respectiva documentación que las sustente. En base a éstas recién, se procederá a la elaboración del informe complementario, ratificando o modificando el informe original. Circunstancia que no aconteció en el caso de la accionante; toda vez que, sin proceder conforme a la normativa, en desmedro de su derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, se remitió el informe a la Unidad de Asesoría Jurídica del SSU, dando inicio a un proceso administrativo defectuoso viciado de nulidad por lo expuesto; mereciendo por ende la tutela que otorga esta garantía jurisdiccional; por cuanto, el Tribunal Sumariante no advirtió dicha omisión dictando el Auto inicial de la causa.
Se advierte de igual manera que la vulneración de sus derechos persistió en el pronunciamiento del Auto Inicial del proceso, en el que en su parte in fine, se consignó que en caso de ser necesario se convocaría a los presuntos responsables para que presten su declaración informativa en el término probatorio de diez días hábiles; lo que no aconteció en cuanto a la accionante, demostrando total negligencia de parte del Tribunal Sumariante, y desconocimiento de las previsiones constitucionales instituidas en resguardo de los derechos de los procesados; por cuanto, en base al principio de inmediación, que exige el contacto directo entre el juzgador y el acusado, no es de libre discrecionalidad su llamamiento para que preste su declaración informativa, siendo este un derecho de máxima trascendencia que permite que pueda ser oído por el tribunal que tiene a su cargo el conocimiento de su causa, pudiendo efectuar sus alegaciones y defensa oralmente; obrar de manera contraria, implica el desconocimiento total de su derecho a la defensa y de la presunción de inocencia, al impedirle que a través de un contacto directo con el juzgador presente sus alegatos respecto a los hechos atribuidos a su persona. Sin que los posteriores medios de defensa que pudiera utilizar suplan esta omisión.
En cuanto al rechazo de su recurso de revocatoria, se advierte que dicha decisión se sustentó en la falta de firma en el escrito de su interposición, lo que motivó por ende la ejecutoria de la sanción de destitución impuesta contra la accionante. Esta determinación, no subsanada por la MAE de la institución, una vez interpuesto el recurso jerárquico, denota un riguroso formalismo y desconocimiento del principio de informalismo que sustenta a la actividad administrativa; toda vez que, ni siquiera se tomó en cuenta que fue la actora quien personalmente se apersonó a objeto de presentar el memorial, demostrando su clara intención de hacer uso de este medio de impugnación para que se revise la decisión asumida en desmedro de sus derechos, más aún si ésta implicaba su alejamiento de la institución y la perdida de su fuente laboral que le generaba los ingresos necesarios para su diario vivir y el de sus hijos. Así, el principio de informalismo, inserto en el art. 4 inc. l) de la LPA, prevé que en la actividad administrativa podrá excusarse al administrado la inobservancia de exigencias formales no esenciales que pueden ser cumplidas posteriormente, sin que ello interrumpa el procedimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.19.
- II.20.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 30
- III.2. De los derechos invocados como vulnerados en la presente acción tutelar
- Fragmento 32
- derecho al juez natural
- Fragmento 34
- para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Seguridad jurídica
- Fragmento 39
- Sobre el “vivir bien” y su relación -entre otros- con los derechos a la vida, a la salud y al trabajo aludidos
- Fragmento 41
- Prohibición de discriminación dispuesta en la Norma Suprema
- Fragmento 43
- el recurso directo de nulidad busca declarar la nulidad de aquellos actos de las personas que usurpan funciones que no les competen así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, lo que difiere de una determinación de tutela en el que se busca reparar un derecho conculcado
- siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción
- Derecho a la maternidad
- La protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido
- Fragmento 49
- III.3. Análisis del caso concreto
- facultad del aparato estatal de excusarle al administrado, en su beneficio y en aplicación del principio de favorabilidad, el cumplimiento de exigencias formales no esenciales, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
- 2º Disponer