SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2493/2012
Fecha: 03-Dic-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerció funciones como kinesióloga y fisioterapeuta en el SSU de Oruro, desde el 13 de marzo de 2007, de manera regular; sin embargo, en virtud a un primer embarazo riesgoso que sobrellevó de febrero a octubre de 2010, que revestía complicaciones, se sometió a revisiones médico obstétricas constantes, motivo por el que solicitó las respectivas licencias y bajas pertinentes, acudiendo incluso a la Comisión de Prestaciones de la entidad a objeto de ser beneficiaria de la prestación de incapacidad por enfermedad en mérito a los informes del médico ginecólogo y la médica laboralista, que daban cuenta que era portadora de un embarazo de alto riesgo obstétrico por primigestación tardía de veintitrés semanas, enfermedad pélvica inflamatoria en tratamiento con valoraciones periódicas con riesgo de un trabajo de parto prematuro por esfuerzos y sobreesfuerzos, siendo sus actividades laborales por ese momento incompatibles con su salud, por lo que se recomendó cambio de puesto o en su defecto, otorgarle baja médica por el tiempo necesario a fin de evitar posibles complicaciones posteriores irreversibles.
En base a las valoraciones médicas mencionadas, y la solicitud para que su caso sea evaluado por la Comisión de Prestaciones, dicha instancia emitió la Resolución 023/2010 de 22 de julio, declarando procedente su incapacidad por enfermedad como medida de prevención de acuerdo a los arts. 169 del Código de Seguridad Social (CSS) y 55 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (LGT). Aprobada la determinación, era de suponer que no debía merecer ninguna suerte de ejecutoria, más aún si por cada día que transcurría las molestias y riesgos eran enormes, atingiendo que la Secretaria de la Comisión codemandada, registre la decisión, la archive y la comunique haciendo entrega al médico tratante para que elabore el certificado de baja o incapacidad; empero, no obró así, en perjuicio de su persona.
Agrega que, el padre de su hijo como ex Gerente General del SSU, tenía conflictos diarios con la codemandada, por las falencias de esta funcionaria y que también generó antipatía con el representante legal de la Federación de Docentes de la Universidad Técnica de Oruro (FEDUTO), por actos de fiscalización que había realizado; quien en “vendeta” solicitó una auditoría direccionada a su persona, en conocimiento que había procreado un hijo para éste, con la única intención de perjudicarle, sin tomar en cuenta que ella no tenía nada que ver con estos actos ni con los revanchismos que las personas citadas tenían con él. Alude que, los miembros de la Comisión de Prestaciones, paradójicamente fueron los mismos que llegaron a formar parte del Tribunal Sumariante y Jerárquico; contrariamente, por actos propios que les concernía cumplir; afectando con ello el juez natural, lesionado también con la participación de Iver Mendoza Nina, representante del Sindicato del que fue expulsada, constando su firma en las cartas en las que le expusieron esa decisión. Añade que, el beneficio concedido por la Resolución 23/2010, tuvo un retraso considerable, no siendo de responsabilidad suya que no se hayan expedido los certificados de baja médica y peor aún que los trámites no hayan seguido curso regular para hacer conocer al médico tratante y se cumpla lo previsto por el Reglamento Único de afiliación y Prestaciones del Sistema de Seguridad Social a Corto Plazo; más aún si se observa el delicado estado de salud en el que se encontraba, y que por la alergia que presentó tuvo que ser transferida incluso a Cochabamba por falta de solución en Oruro; y que, se debía velar por el interés superior de la vida y salud de su hijo gestante.
Relata que; posteriormente, quedó embarazada por segunda vez desde septiembre de 2011 a mayo de 2012; siendo durante este periodo objeto de presiones laborales de parte del SSU, al extremo que tuvo que representar esta situación al Presidente del Directorio de la entidad por acoso laboral y discriminación, sumado al inicio del proceso administrativo interno por las razones glosadas; por lo que cursó reclamo al Defensor del Pueblo, denunciando dichas circunstancias, pero lamentablemente no obtuvo respuesta. En otro ámbito, pidió por notas de 27 de febrero y 13 de marzo de 2012, vacación al amparo del art. 209 del Estatuto del Colegio de Fisioterapia y Kinesiología de Bolivia; empero, incoherentemente, el 4 de mayo de ese año, le rechazaron su pedido por no tener supuestamente respaldo legal al no existir reglamentación ni contarse con un estudio serio sobre las radiaciones ionizantes a las que estaba sujeta en sus funciones, actitud con la que se demostró la total violación de sus derechos y los de su hijo en gestación; estando claramente establecido en el art. 83 del citado Estatuto, que los fisioterapeutas y kinesiólogos expuestos a estas radiaciones tienen derecho a quince días de vacación anual, extraordinaria y remunerada además de su vacación ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.19.
- II.20.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 30
- III.2. De los derechos invocados como vulnerados en la presente acción tutelar
- Fragmento 32
- derecho al juez natural
- Fragmento 34
- para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Seguridad jurídica
- Fragmento 39
- Sobre el “vivir bien” y su relación -entre otros- con los derechos a la vida, a la salud y al trabajo aludidos
- Fragmento 41
- Prohibición de discriminación dispuesta en la Norma Suprema
- Fragmento 43
- el recurso directo de nulidad busca declarar la nulidad de aquellos actos de las personas que usurpan funciones que no les competen así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, lo que difiere de una determinación de tutela en el que se busca reparar un derecho conculcado
- siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción
- Derecho a la maternidad
- La protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido
- Fragmento 49
- III.3. Análisis del caso concreto
- facultad del aparato estatal de excusarle al administrado, en su beneficio y en aplicación del principio de favorabilidad, el cumplimiento de exigencias formales no esenciales, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
- 2º Disponer