SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2493/2012
Fecha: 03-Dic-2012
facultad del aparato estatal de excusarle al administrado, en su beneficio y en aplicación del principio de favorabilidad, el cumplimiento de exigencias formales no esenciales, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
Al respecto, la SC 1724/2010-R de 25 de octubre, señala que éste: “Constituye otro de los principios sobre los que se debe regir la actividad de la Administración Pública, entendido como la facultad del aparato estatal de excusarle al administrado, en su beneficio y en aplicación del principio de favorabilidad, el cumplimiento de exigencias formales no esenciales, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad; en este sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que: ‘...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados...’ (SC 0642/2003-R de 8 de mayo)”.
Resalta en consecuencia que, el principio de informalismo y el de favorabilidad aseguran al administrado la observancia de sus derechos, principios y valores consagrados por el orden constitucional, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de quienes se hallan procesados; otorgando la posibilidad que la autoridad administrativa efectúe una interpretación favorable corrigiendo las equivocaciones formales en las que pudo haberse incurrido. Por lo que, en base a este principio y a la comprensión jurisprudencial que este Tribunal ha efectuado sobre el mismo, correspondía la admisión del recurso y su respectivo pronunciamiento en el fondo, resolviendo los puntos demandados por la accionante; al no haber procedido en ese sentido, se impidió que la accionante pueda obtener respuesta a sus denuncias y en su caso, la revocación de la Resolución considerada como vulneratoria a sus intereses y derechos fundamentales; desconociéndose que en el marco de un debido proceso, debió asegurarse que tenga derecho a un pronunciamiento efectivo sobre las impugnaciones realizadas.
En lo concerniente a la congruencia entre el Auto Inicial del proceso y la Resolución que culminó su destitución, se evidencia que a más de constatarse una falta de fundamentación adecuada respecto a los hechos atribuidos a su persona, subsumidos a las disposiciones presuntamente transgredidas, la Resolución de 7 de febrero de 2012, la sancionó con su destitución por violación además de la normativa interna de la institución, del art. 16 inc. e) de la LGT, no consignado en el Auto Inicial del proceso. Lo que obviamente generó inseguridad jurídica en la accionante; toda vez que, en base al Auto Inicial del proceso, y las disposiciones supuestamente transgredidas, es que las partes desarrollan su defensa. De otro lado, debe observarse que la sanción debe efectuarse en el marco de una proporcionalidad incontrastable que no signifique una medida desmedida, tomando en cuenta los hechos por los que se somete a proceso administrativo a una persona, el grado de intencionalidad y las consecuencias generadas por su accionar; decisión que en todo caso debe estar debidamente fundamentada y no existir parámetros de evidente disconformidad entre otras situaciones y sanciones emitidas contra otros funcionarios, que denoten aspectos de discriminación y evidente desigualdad. En ese marco, resulta claro que la autoridad administrativa deberá tomar como elementos para asumir su decisión, los hechos acaecidos, las circunstancias que los rodean, valorar las pruebas y las causas de justificación aplicables a cada caso, así como evaluar los descargos presentados considerando las atenuantes que se esgrimen en las argumentaciones expuestas, y también las agravantes; contrastando todo ello con las disposiciones legales aplicables a los hechos objeto de investigación, encontrando la causalidad entre los hechos o faltas cometidas y la norma que describe su sanción.
Relativo a la composición del Tribunal Sumariante, se tiene que uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial: Entendiéndose por: “…juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exento de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución” (SCP 0832/2012). Advirtiéndose que el Tribunal Sumariante, estuvo compuesto por la codemandada Elizabeth Gabriela Encinas Ballón, Asesora Legal de la entidad quien en el Manual de Funciones de la misma, tiene como atribución fungir como Secretaria de este Tribunal; y, que fue componente asimismo, de la Comisión de Prestaciones que emitió la Resolución 023/2010, que declaró procedente la incapacidad por enfermedad de la accionante como medida de prevención de su embarazo, y que dispuso que debía remitirse esta decisión al médico tratante para que emitiera la respectiva baja; siendo dicha omisión uno de los motivos por los que se le inició la auditoría a la actora. Por otra parte, por Iver Mendoza Nina, quien conforme al oficio de 10 de septiembre de 2012, afirmó que asumió la decisión de la expulsión del Sindicato al que estaba afiliada la accionante, antes de la apertura del proceso administrativo. Denotando que no se respetó el juez natural. En cuanto al tercer miembro, Otto Otilio Cuevas Villanueva, se tiene que éste se apartó del conocimiento del proceso, aludiendo el incumplimiento al Estatuto del Médico Empleado y la Carrera Funcionaria; no obstante, extrañamente se lo consignó como si fuera de voto disidente en la Resolución sancionatoria, demostrándose una vez más la vulneración de los derechos de la accionante y la inseguridad jurídica que se le provocó por todos estos aspectos. No resultando evidente que no se hubiera impugnado la vulneración del derecho al juez natural en el curso del proceso tal cual afirman los demandados, al haberse constatado que al contrario, en diferentes actuados la accionante reclamó esta situación sin haber merecido respuesta alguna.
Finalmente, en cuanto a que se le denegó a la accionante los quince días de vacación establecidos en su Estatuto, por el uso del equipo de magnetoterapia en el desarrollo de sus funciones, por supuesta falta de reglamentación; se comprueba que con esta actitud, el Gerente General a.i. del SSU, le impidió que hiciera uso de un derecho previsto precisamente en resguardo de su derecho a la salud, y al estar en estado de gestación de su segundo hijo, de la vida y salud de éste, por las consecuencias que conlleva el uso de este aparato más aún para el nasciturus. Actitud asumida, en desconocimiento total del derecho a la maternidad consagrado por la Norma Suprema, que busca la protección no sólo de la madre gestante sino que involucra el derecho a la vida y salud del nasciturus, por lo que merece tutela especial; emergiendo de ello la obligación de brindar toda la atención y cuidados necesarios que permitan a la gestante el desarrollo de un embarazo normal preservando la salud y vida del futuro ser, sin que diversas situaciones afecten el mismo.
De todo lo expuesto, se concluye ser ciertas las alegaciones vertidas por la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, resultando viable la tutela intentada; toda vez que, desde el inicio se lesionó la garantía del debido proceso; y en consecuencia, sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, al juez natural, el “vivir bien”, los principios de seguridad jurídica, de informalismo, de congruencia, de fundamentación y otros -en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2-, en las diferentes etapas del proceso, denotándose evidente discriminación en diversos ámbitos en cuanto a su persona -pese a que se defirió la sanción impuesta al año de nacimiento de su hijo-; por lo que corresponde corregir el procedimiento e iniciarle el proceso administrativo en base a un informe de auditoría debidamente notificado a efecto que pueda ejercer su defensa desde el primer momento presentando sus aclaraciones y justificaciones, que den lugar a un informe final; otorgarle la posibilidad de prestar su declaración informativa ante un Tribunal legalmente conformado, y que pueda ejercer ampliamente su derecho a la defensa a través de todos los medios de impugnación y recursos previstos por ley. Cabe aclarar que la decisión de este Tribunal no implica de modo alguno, la consideración de la inocencia o culpabilidad de la accionante de los cargos que se le imputaron en sede administrativa; sino únicamente la conclusión de que, en el marco de un debido proceso, su procesamiento debe ser efectuado en sujeción y cumplimiento riguroso de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.19.
- II.20.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 30
- III.2. De los derechos invocados como vulnerados en la presente acción tutelar
- Fragmento 32
- derecho al juez natural
- Fragmento 34
- para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- Fragmento 36
- Fragmento 37
- Seguridad jurídica
- Fragmento 39
- Sobre el “vivir bien” y su relación -entre otros- con los derechos a la vida, a la salud y al trabajo aludidos
- Fragmento 41
- Prohibición de discriminación dispuesta en la Norma Suprema
- Fragmento 43
- el recurso directo de nulidad busca declarar la nulidad de aquellos actos de las personas que usurpan funciones que no les competen así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, lo que difiere de una determinación de tutela en el que se busca reparar un derecho conculcado
- siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción
- Derecho a la maternidad
- La protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle
- estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido
- Fragmento 49
- III.3. Análisis del caso concreto
- facultad del aparato estatal de excusarle al administrado, en su beneficio y en aplicación del principio de favorabilidad, el cumplimiento de exigencias formales no esenciales, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad
- 2º Disponer