SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2493/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2493/2012

Fecha: 03-Dic-2012

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 797 a 805, por la que concedió la tutela impetrada respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica” invocados por la accionante; denegando la petición de responsabilidad civil y remisión de antecedentes al Ministerio Público; con los siguientes fundamentos: 1) Pronunciada la Resolución de 7 de febrero de 2012, dentro del proceso administrativo interno que determinó la sanción de destitución al declararse probados los indicios de responsabilidad administrativa atribuidos; la accionante formuló recurso de revocatoria, cuyo memorial si bien fue proveído con “se tiene presente”, a través de la Resolución de 1 de marzo de ese año, se declaró ejecutoriado el fallo impugnado, alegando consentimiento tácito por no estar firmado el memorial por la agraviada, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 90 y 515 inc. 2) del CPC; decisión que sujeta a recurso jerárquico fue confirmada por Resolución de 23 de igual mes y año; 2) El fallo dictado por ese Tribunal de garantías, es basado en el art. 3.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que no requiere una lexicología técnica, siendo claros los actos ilegales denunciados por la accionante, en cuanto al rechazo del recurso de revocatoria que presentó sólo por la falta de su firma, lo que ocasionó violación del debido proceso; 3) El principio de informalismo rige en los procedimientos administrativos, entendiéndose que la observancia de exigencias formales no es esencial por parte del administrador al poder ser cumplidas posteriormente; previendo al respecto el art. 119 del Reglamento de la LPA, DS 27113 de 23 de julio de 2003, que la autoridad administrativa en estos casos deberá requerir al interesado la subsanación de las deficiencias observadas; razón por la que compelía la admisión del recurso de revocatoria y su resolución en los temas de forma y de fondo cuestionados; 4) Al respecto, se evidenció de obrados que la accionante al advertir la omisión en la que incurrió, presentó memorial de 8 de marzo de 2012, pidiendo complementación y enmienda al Tribunal Sumariante, en sentido que debieron pedirle la subsanación y no actuar contrariamente a los arts. 115 y 119 de la CPE, más aún si tenían conocimiento efectivo que fue ella quien presentó el memorial y que por un lapsus olvidó firmarlo, al tener una discusión previa con el codemandado Iver Mendoza Nina, por la ausencia de la página diecinueve de la Resolución; 5) En ese sentido, el art. 180 de la Norma Suprema, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, debiendo ser la interpretación de esta norma extensiva y no restrictiva. Lo expuesto denota que, al no haber considerado los fundamentos del recurso de revocatoria, se conculcó la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa así como la seguridad jurídica; y, 6) En relación a los demás derechos invocados, no se los analiza al no haberse ingresado al fondo del proceso en sí.