SENTENCIA CONSTITUCIONAL PluRINACIONAL 2508/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PluRINACIONAL 2508/2012

Fecha: 12-Dic-2012

concede

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2012 de 25 de enero, cursante de fs. 36 a 38, por la cual concede la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2011; ii) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido contra el accionante; y, iii) Se dicte Auto de Vista cumpliendo las formalidades previstas por ley; bajo los siguientes argumentos: a) Que la Resolución y el Auto de 11 de septiembre está firmado únicamente por el Presidente de la Sala Penal Tercera y el Secretario de Cámara, que si bien no firma el Dr. William Alave Laura fue debido a que renunció a sus funciones; b) Que el incidente planteado por la ahora accionante fue conocido y resuelto con la participación de Virginia Crespo Ibañez, Ramiro López Guzmán y William Alave Laura, que los dos primeros ingresaron en disidencia; es decir, Virginia Crespo y Ramiro López , éste último dirimidor. Una vez emitida la Resolución, fue de voto disidente Virginia Crespo Ibañez por lo que su participación como en las demás actuaciones no corresponde, en el caso de William Alave Laura una vez que dirimió los votos referidos renunció a sus funciones quedando un solo vocal para emitir las distintas providencias, sin necesidad de convocar a otro, de ser así éste estaría entrando a resolver actuaciones de las que en su momento no tuvo conocimiento ni participación, circunstancia que dio lugar a la participación de un solo Vocal que estaba habilitado; c) Que de acuerdo a lo establecido en el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) al señalar que las resoluciones que adopten las Salas especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros; la doctrina respecto a este punto entiende que si la Sala está compuesta por dos Vocales necesariamente requiere de dos votos conformes; por lo tanto, si los mismos no están de acuerdo debe convocarse a un Vocal de otra Sala suplente; y, d) Que las normas de la Ley del Órgano Judicial son de cumplimiento obligatorio y que la “SC 1686/2010” de 25 de octubre indica que “si la resolución impugnada habría sido emitido con insuficiencia de todos corresponde remitirnos a procedimiento, por cuanto es necesario dos votos conformes para cualesquiera de las formas de Resolución, que dicten las salas especializadas”, conforme a lo que prevé el art. 53 de la LOJ, más aún cuando toda Sentencia Constitucional debe ser de cumplimiento obligatorio tal como dispone el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).