SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2542/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2542/2012

Fecha: 21-Dic-2012

a) Con relación a la emisión de la Resolución 301/2011 que resolvió el recurso jerárquico

           De los antecedentes procesales, se constata que dentro del aludido proceso administrativo interno seguido contra el ahora accionante, el 17 de agosto de 2011, se emitió la Resolución final 33/2011, disponiendo su destitución del cargo, en aplicación del art. 73 inc. d) del Reglamento Interno Municipal de Sucre. Fallo contra el cual, interpuso recurso de revocatoria, resuelto mediante Resolución 03/11 de 27 de septiembre de 2011, esta última que ratificó el fallo impugnado.

           El viernes 30 de septiembre de 2011, el administrado planteó recurso jerárquico contra la Resolución que resolvió la revocatoria, el mismo que una vez admitido por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante decreto de lunes 3 de octubre de 2011, dispuso su remisión a conocimiento de la MAE, lo que se cumplió en la misma fecha, tal cual consta en la nota de remisión y en el sello de recepción del despacho de la MAE; envío que se ciñó al plazo legal establecido para el efecto.

           En consecuencia, se tiene que la MAE recibió el recurso jerárquico el 3 de octubre de 2011, lo que equivale a decir que el término para emitir resolución vencía el 13 del mismo mes y año; es decir, ocho días hábiles después; no obstante ello, el 7 de diciembre de ese año, cuando había vencido superabundantemente el plazo establecido por el art. 29 del DS 26237, pronunció un decreto de radicatoria de la causa, después de más de dos meses de su recepción, y finalmente la RA 301/2011 la emitió el 19 de diciembre de 2011, confirmando las Resoluciones final 33/11 y la de Revocatoria 03/2011; es decir, decisión que se declaró ejecutoriada, mediante fallo de 28 de febrero de 2012.

           Posteriormente, en virtud a las determinaciones asumidas por la administración pública municipal dentro del proceso interno disciplinario seguido contra el ahora accionante, el 12 de marzo de 2012, se le cursó el Memorándum 313/012, comunicándole que a partir de esa fecha quedaba destituido del cargo de Planificador Profesional D-6 con ítem 84, sin derecho al goce de beneficios sociales.

           Con relación a los actos administrativos recientemente descritos, y conforme se señaló en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, atendiendo las denuncias planteadas por el accionante, se tiene identificado que en efecto, la MAE incumplió los plazos legales para la emisión de la Resolución que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por Luis Igor Rojas Banegas; aspecto que se enmarca perfectamente dentro de lo que se denominan las resoluciones tardías, las que si bien, son susceptibles de responsabilidad por parte de las autoridades a cargo de su emisión, sin embargo, producen efectos jurídicos, dado que su retardo no implica pérdida de competencia, toda vez que el administrado no denunció oportunamente el silencio administrativo, cuando venció el plazo para la emisión de la Resolución, sino al contrario aguardó su emisión; lo que conlleva a tenerla como legalmente válida.

           Ahora bien, establecido como está que la RA 301/2011 aunque tardía, pero, por las razones expuestas, surte efectos jurídicos, corresponde a continuación determinar si la falta de notificación al afectado, generó efectivamente indefensión, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, y por ende al trabajo.

           Si bien de antecedentes se pudo constatar la existencia de una cédula de notificación al accionante con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, correspondiente al “3 de diciembre de 2012”, de la que no puede avalarse su veracidad, habida cuenta que la precitada Resolución data de 19 de diciembre de 2011 y la presente acción se interpuso el 6 de septiembre de 2012; por tanto, de ninguna manera puede reputarse como válida una diligencia con fecha posterior al planteamiento del amparo constitucional, adjuntada al expediente.

           Consiguientemente, no es posible afirmar que el accionante hubiera sido notificado con las Resoluciones tanto del recurso jerárquico como el que dispuso su ejecutoria, de las que se supone tuvo conocimiento real a tiempo de su notificación con el Memorándum 313/012, es decir, el 12 de marzo de 2012.

           Sin embargo de ello, en el caso de análisis, se debe remarcar que la omisión de notificación está referida a la Resolución del jerárquico y a su ejecutoria, siendo esta decisión, la última que agota los medios de reclamación en sede administrativa, no quedando persistente ninguna otra forma de impugnación, sino solamente, a decisión de la parte, la vía del proceso contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional o bien, la de control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional.

           Bajo ese entendido, se tiene que el accionante, activó oportunamente la acción de amparo constitucional, por lo tanto, la falta de notificación con las Resoluciones del recurso jerárquico y su ejecutoria, en efecto no causaron ningún tipo de vulneración de derechos, por cuanto, no se lo colocó en estado absoluto de indefensión en el entendido que ya no le restaba ningún otro medio de impugnación que hubiere estado impedido de plantear, como consecuencia de la falta procedimental.

           En virtud a lo señalado, y conforme dispuso la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0995/2004, los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, no gozan de relevancia constitucional, y por lo mismo no son susceptibles de corrección mediante la acción de amparo constitucional. Entendimiento que excluye la posibilidad de otorgar la tutela solicitada por la falta de diligenciamiento de las notificaciones con las Resoluciones ahora impugnadas, por carecer de relevancia constitucional; ya que como se indicó, el afectado pudo activar posteriormente, dentro de plazo legal, la presente acción; en consecuencia, la omisión procedimental no le causó materialmente indefensión alguna.

           Cabe señalar que para efectos de cómputo de plazos para la activación de la presente acción, se debe tomar en cuenta la fecha de notificación con el memorándum 313/012, es decir, el 12 de marzo de 2012, fecha en la cual, se constata materialmente que conoció sobre la existencia de las Resoluciones de 28 de febrero de ese año, por la que se declaró la ejecutoria de la RA 301/2011 de 19 de diciembre, como consta de la lectura del tenor del documento referido.