SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2542/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.3. Procedimiento administrativo disciplinario para funcionarios municipales de libre nombramiento
En materia municipal, cuando se trata de dictámenes y determinación de responsabilidad por la función pública, de manera independiente y sin perjuicio de las normas legales que regulan las relaciones de orden laboral, se aplican las previsiones contenidas en el DS 23318-A, incluyendo las modificaciones realizadas por el DS 26237.
Así que, revisando el mandato contenido en el precitado Decreto Supremo, es posible verificar que a partir del art. 23, se establecen los mecanismos de impugnación contra resoluciones emitidas por el sumariante dentro de un proceso interno, como son los recursos de revocatoria y jerárquico. El primero de ellos a presentarse ante la misma autoridad sumariante que pronunció la resolución final del sumario, quien en el plazo de ocho días hábiles, deberá pronunciar nueva resolución, ratificando o revocando la primera.
Según el art. 25 del mismo cuerpo normativo, la presentación del recurso jerárquico es idóneo contra la decisión que resuelve el recurso de revocatoria; se lo debe interponer ante la autoridad que resolvió la revocatoria, quien concederá el recurso en el efecto suspensivo ante la misma autoridad ejecutiva de la entidad. En cuanto al plazo para dictar dicha resolución, el art. 29 siguiente, dispone que sea de ocho días hábiles computables desde la radicatoria de los antecedentes.
Ahora bien, antes de continuar, es imprescindible definir lo que significa “radicatoria”, puesto que el procedimiento indicado por el último de los artículos citados del DS 23318-A, modificado parcialmente por el DS 26237, determinó que la resolución del jerárquico deberá ser emitida dentro del término de ocho días a partir de este actuado.
Según la doctrina, radicatoria significa presentar, archivar una alegación, moción o documento en una oficina, agencia o instrumentalidad oficial, lo que implica que dicho acto se materializa a partir de la presentación de una petición, documentación o medio de reclamación ante la administración pública; por tanto, corresponderá el inicio del cómputo de los plazos para su atención, a partir de dicho actuado procesal, es decir, de su interposición; lo que excluye cualquier posibilidad de considerar un nuevo plazo que amplíe el establecido en la norma legal; provocando una retardación en la emisión de resoluciones y por ende inseguridad jurídica para el administrado.
A esta altura del análisis, cabe precisar que existe una sustancial diferencia entre la “radicatoria” comprendida en las normas procesales civiles y aquella a la cual se refieren las normas administrativas, pues para efectos jurisdiccionales, conforme dispone el art. 232.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), la radicatoria es un acto expreso que se plasma a través de una providencia, la cual, marca una etapa procesal, señalando que, a partir de ella, “…podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio”. Esto se explica en la naturaleza de los procedimientos aplicados en la jurisdicción ordinaria, los que se encuentran todavía sujetos a formalidades y ritualismos que pese a que no condicen con los principios constitucionales, sin embargo, quedaron preexistentes; situación que en definitiva no puede ser equiparada a materia administrativa, que basa sus procedimientos en el informalismo, esto es, liberados de escrupulosidades, como llegaría a ser un supuesto decreto de radicatoria, pues, por las características anotadas, es suficiente la presentación de un documento o petición por parte del afectado, oportunidad a partir de la cual, la administración pública, tiene la obligación de atender de manera oportuna a la misma, resguardando los plazos previstos por ley.
Reforzando lo desarrollado precedentemente y remontándonos a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo, norma que contiene no solamente previsiones de orden adjetivo, sino también sustantivo, son perfectamente aplicables a los procedimientos administrativos para comprender el verdadero alcance y límites de la actividad administrativa pública, es posible constatar que a partir del art. 66, regula el procedimiento del recurso jerárquico.
Los arts. 66 y ss., regulan el procedimiento del recurso jerárquico, disponiendo que contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el recurso jerárquico ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria; agregando más adelante, en el art. 66.III que en el plazo de tres días de haber sido interpuesto, el recurso jerárquico y sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución. El art. 67.II del mismo cuerpo legal complementa lo señalado, estableciendo que el plazo para emitir la resolución del recurso jerárquico se computará a partir de la interposición del recurso.
En resumen, en el ámbito administrativo, el decreto de radicatoria es ajeno a su propia naturaleza, y precisamente por ello, es innecesario; y menos puede servir de justificativo para ampliar plazos que se encuentran expresamente previstos en las normas legales vigentes. Por ende, una vez presentado el recurso jerárquico ante la autoridad que resolvió la revocatoria, ésta última tiene como máximo, el plazo de tres días hábiles para remitir el proceso ante la autoridad jerárquica, y a partir del día de recepción de dicho recurso, corre el término previsto por el art. 29 del DS 26237-A, es decir, ocho días hábiles.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El silencio administrativo y las resoluciones tardías
- III.3. Procedimiento administrativo disciplinario para funcionarios municipales de libre nombramiento
- III.4. Relevancia constitucional
- III.5. Finalidad de las notificaciones
- Fragmento 15
- III.6. Sobre el deber de motivación de las resoluciones administrativas
- III.7. La legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.8. Incidente de nulidad en materia administrativa
- Fragmento 19
- a) Con relación a la emisión de la Resolución 301/2011 que resolvió el recurso jerárquico
- 3.
- III.10.Consideraciones finales
- 1º REVOCAR en parte
- 2º