SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2012
Fecha: 13-Mar-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que, habiendo, el Juez de la causa dispuesto por Auto de 22 de septiembre de 2011, la anulación de la imputación formal e imposición de medidas cautelares, en resolución del incidente de nulidad por defecto absoluto interpuesto por Isaac Pablo Yampara Yampara, solicitaron por memorial de 26 de enero de 2012, se emita mandamiento de libertad a su favor, mereciendo por parte de la autoridad jurisdiccional, estén al Auto complementario de 25 de enero de 2012, que, aclaró que los efectos de la Resolución de 22 de septiembre precitada, pues únicamente alcanzaban al incidentista; es decir, a Isaac Pablo Yampara Yampara, Resolución esta última que, según manifiestan no fue de su conocimiento, situación que vulnera su derecho a la libertad, al encontrarse indebidamente procesados por no existir imputación formal en su contra, la cual fuera anulada por el propio Juez de la causa, ahora demandado.
Según informan los datos del proceso, se identifica que los accionantes señalan como acto vulnerario al derecho reclamado mediante la presente acción de defensa, el hecho de que a pesar de haberse adherido uno de ellos al incidente de actividad procesal defectuosa suscitado por otro coimputado, el fallo que resuelve la misma, no los incluyó en la parte resolutiva; sin embargo, demostrando una actitud pasiva dentro del proceso penal seguido en su contra, pretenden confundir sin lógica alguna a este Tribunal, manifestando que desconocen dicha Resolución, pero contrariamente dejan pasar cuatro meses para reclamar su contenido sin considerar, durante todo ese tiempo que de por medio se encontraba el derecho a la libertad que actualmente reclaman; ahora bien, conforme la interpretación del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución emanada del incidente de actividad procesal defectuosa, es apelable conforme prevé el art. 403 del CPP; en este sentido, si los accionantes consideraban que la Resolución de 22 de septiembre de 2011, lesionaba su derecho a la libertad, tenían la posibilidad técnica y legal de acudir a la apelación incidental dentro de los tres días de su notificación o conocimiento y no activar innecesariamente una acción especial como es la presente.
En estricta coherencia con lo afirmado precedentemente, se tiene que, López Barja de Quiroga, Jacobo. “Tratado de Derecho Procesal Penal” página 1376, señala que: “…adherirse significa asociarse y unirse al recurso complementando esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida dentro de los mismos fundamentos…”, manifestando asimismo que: “…la adhesión ha de coadyuvar, apoyar, reforzar o cooperar con el recurso principal y, por ello, no son admisibles adhesiones contrapuestas a la del recurso principal”, razonamientos complementarios a lo prescrito por el art. 397 del CPP, que establece: “…cuando en una causa existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos, favorecerá a los demás, a menos que los motivos en que se base sean exclusivamente personales”; de lo que se colige, considerando la importancia y alcance jurídico de una adhesión conforme refleja la norma y la propia doctrina, que el imputado tenía la obligación de ser diligente en causa propia y efectuar el seguimiento de la adhesión formulada de su parte; sin embargo, al no haberlo hecho, es el propio accionante, Wilson Tito López, quien, con su negligencia, se ha colocado en estado de indefensión; así, el Tribunal Constitucional de España en su Sentencia 0048/1984, ha señalado que: "…la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia...”, prueba evidente de lo señalado es que la Resolución cuestionada data de 22 de septiembre de 2011, misma que, conforme se señaló ut supra, era recurrible.
En coherencia con lo manifestado, se tiene que la complementación de la referida Resolución, mediante Auto complementario de 25 de enero de 2012, por la cual de oficio, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, aclaró que la Resolución de 22 de septiembre de 2011, solamente se refería en cuanto al imputado Isaac Pablo Yampara Yampara, manteniéndose para los otros coimputados, ahora accionantes, tanto la imputación formal como las medidas cautelares inicialmente impuestas en audiencia de medidas cautelares; así definida la situación jurídica del accionante que se adhirió al incidente principal, el imputado podía activar el derecho a impugnación que tanto la Constitución Política del Estado, la norma especial y la jurisprudencia le reconocen; sin embargo, demostrando una actitud pasiva, pretende subsanar la falta de activación de la apelación prevista en la ley y reconocida como un mecanismo intra procesal idóneo, presentando un memorial el 26 de enero de 2012, conjuntamente con el otro accionante, solicitando se libre mandamiento de libertad, para posteriormente, el 30 del mismo mes y año, activar una acción constitucional como si se tratara de otra instancia dentro de la justicia ordinaria; en todo caso, al ser el Auto complementario parte de la Resolución principal que resuelve el incidente, si consideraba que vulneraba su derecho, debió proceder conforme a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia.
En este sentido, Wilson Tito López, no hizo usó de los mecanismos intraprocesales específicos, idóneos, eficientes y oportunos, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, para restituir el derecho que ahora alega vulnerado; en consecuencia, el actor no puede pretender, por vía de la acción de libertad, subsanar la negligencia en la que incurrió al no hacer efectivo un mecanismo establecido por ley para lograr que su derecho a la libertad sea oportunamente restituido, situación que impide a este Tribunal, ingresar al fondo del asunto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.3. La Resolución que resuelve incidente de nulidad o actividad procesal defectuosa, es susceptible de apelación incidental
- el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.