SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2012

Fecha: 13-Mar-2012

III.4.1.

III.4.1.       Por otra parte, es necesario aclarar que, si bien en la acción de libertad ambos accionantes alegan situaciones similares, según informan los datos del proceso, se constata que sólo uno de los accionantes, Wilson Tito López, se adhirió al incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Isacc Pablo Yampara Yampara y no así Edmundo Tito Copa; en este sentido, se evidencia que el imputado, ahora accionante, que no se adhirió al incidente suscitado, tenía expeditos los mecanismos intraprocesales para restablecer el derecho a la libertad que ahora alega vulnerado, pues de acuerdo al art. 54.1 del CPP, concordante con el art. 74 de Ley del Órgano Judicial (LOJ), el juez cautelar tiene la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; normativa que se complementa con lo establecido en el art. 5 del CPP, que establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso; en mérito a ello, tenía abierta la posibilidad de activar un mecanismo de defensa establecido en el sistema procesal penal como es el incidente de “actividad procesal por defectos absolutos”, previsto en los arts. 169 y 170 concordantes con el art. 167 del referido cuerpo legal, disposiciones legales que resguardan el derecho de las partes frente a la actividad procesal defectuosa regulan los supuestos y actos procesales, catalogados como defectos procesales absolutos y relativos, justamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales y garantías constitucionales; además, si suscitado éste mecanismo persiste la lesión o se considera que no se ha restablecido el derecho reclamado, existe la posibilidad de apelar incidentalmente dicha determinación conforme se ha establecido en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia; en consecuencia, al no haber procedido conforme a ley y agotar las vías previstas por el ordenamiento jurídico previamente de acudir a la justicia constitucional, respecto a Edmundo Tito Copa, también debe negarse la tutela por subsidiaridad.